PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000283
PARTES: GUALBERTO RAMON CONTRERAS MONTILLA y
SANDRA CAROLINA RAMIREZ ALVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 02 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos GUALBERTO RAMON CONTRERAS MONTILLA y SANDRA CAROLINA RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.404.466 y V-14.864.531 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril del 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, según Acta de Matrimonio Nº 148; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *******, de Nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02 de Noviembre del 2010, se le da entrada y en fecha 05 de Noviembre del 2010 se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 12 de Noviembre del 2010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír la opinión a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A.
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010 a las 11:00 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de la niña *****, de Nueve (09) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien compareció, se le oyó su opinión y manifestó que la ciudadana Jueza le hablo de la Ley, de sus deberes y sus derechos, que estudia 4to grado de Educación Básica en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, que vive con su mamá Sandra Ramírez, en la Urb. La Gracianera, y que comparte con su papá los fines de semana y de vez en cuando que él va para su casa, que sus padres tienen tiempo separados desde que ella tenía tres (03) años de edad; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña *****, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña *******, la ejercerá la madre ciudadana SANDRA CAROLINA RAMIREZ ALVAREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no perturbe las actividades de escolaridad, y el padre podrá tener a su hija en temporada de vacaciones.
b) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los gastos escolares, de medicinas y de la época decembrina serán aportados por el padre.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos GUALBERTO RAMON CONTRERAS MONTILLA y SANDRA CAROLINA RAMIREZ ALVAREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña *********, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.
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