PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: PP01-J-2010-000299

PARTES: CARMEN ROSA BARRIOS LOPEZ y
JUAN RAMON SEQUERA BAMBEL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 05 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos CARMEN ROSA BARRIOS LOPEZ y JUAN RAMON SEQUERA BAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-14.996.034 y V-12.896.584 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Octubre del 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 376; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos *** y *****, de Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 05 de Noviembre del 2010, se le da entrada y en fecha 08 de Noviembre del 2010 se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 15 de Noviembre del 2010, a las 9:00 de la mañana, a los fines de oír la opinión de los niños ******* y ******* de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A.

En el día de hoy, Lunes 15 de Noviembre de 2010 a las 9:00 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de los niños **** y *******, de Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien comparecieron, y se le oyó sus opiniones y manifestaron que viven con su mamá en el Barrio Santa Rosa esta ciudad de Guanare, que estudian en la escuela Básica Don Simón Rodríguez, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, que su mamá trabaja como cocinera en la escuela donde estudian, que visitan a su papá cada quince (15) días, y algunas veces el viene para la casa de ellos y los visita; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños ****** y *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños ******* y ********, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ROSA BARRIOS LOPEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre, podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades previo acuerdo entre las partes.

b) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y velará por los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos, que serán entregados directamente a la madre previo recibos firmados.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos CARMEN ROSA BARRIOS LOPEZ y JUAN RAMON SEQUERA BAMBEL, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños **** y ****, por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.