PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2010-000278

PARTES: RAFAEL ANGEL GODOY ZAMBRANO y
ESMERALDA GUILLERMINA GALLARDO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 01 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY ZAMBRANO y ESMERALDA GUILLERMINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.402.182 y V-12.447.652 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEORGERI SIDARTA PUERTA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.929, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre del 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Virgen de Coromoto” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 24; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *********, de Quince (15) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 01 de Noviembre del 2010, se le da entrada y en fecha 02 de Noviembre del 2010 se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 15 de Noviembre del 2010, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír la opinión de la adolescente ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

El día Lunes 15 de Noviembre de 2010 a las 11:30 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de la adolescente ********, de Quince (15) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no compareció la referida adolescente a la audiencia, comprometiéndose sus padres a hacerla comparecer el día Lunes 22 de Noviembre, para ser oída su opinión; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza. En esa misma fecha, se difirió la publicación de la sentencia, dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes, hasta tanto conste en autos la opinión de la referida adolescente.

En el día de hoy, Lunes 22 de Noviembre del 2010, compareció la adolescente ********, de Quince (15) años de edad, y manifestó lo siguiente: Que le gustaría ver y conocer a su padre, compartir con él, que la visite, que le gustaría estudiar medicina, y que él la ayudara con la Obligación de Manutención.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente *******, la ejercerá la madre ciudadana ESMERALDA GUILLERMINA GALLARDO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración la opinión de su hija y su interés superior.

b) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de útiles, uniformes escolares y vestuario; así mismo el padre velará por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios que requiera la adolescente, los cuales serán depositadas mensualmente por el padre en una cuenta de ahorros que la madre aperture para tal fin.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY ZAMBRANO y ESMERALDA GUILLERMINA GALLARDO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia “Virgen de Coromoto” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ********, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.