PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000297

PARTES: HERIBERTO FERNANDEZ GRATEROL y
ANA LUISA ESCALONA SERENO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 04 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos HERIBERTO FERNANDEZ GRATEROL y ANA LUISA ESCALONA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.256.568 y V-8.052.227 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES PARGAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.245, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Junio del 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 205; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos HERIANNA CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, de Diecinueve (19) años de edad, HERIMAR NAZARET FERNANDEZ ESCALONA, de Veintiún (21) años de edad, y ********, de Diecisiete (17) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 04 de Noviembre del 2010, se le da entrada y en fecha 08 de Noviembre del 2010 se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 22 de Noviembre del 2010, a las 9:00 de la mañana, a los fines de oír la opinión del adolescente ******, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formulo ninguna opinión a la solicitud de Divorcio 185-A.

En el día de hoy, Lunes 22 de Noviembre de 2010 a las 9:00 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión del adolescente *******, de Diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien compareció, y se le oyó su opinión y manifestó que está consciente del Divorcio de sus padres, y su opinión en cuanto a ello es que si procede por las peleas que se venían produciendo en casa, donde los hijos se veían afectados, que vive con su mamá y que comparte con su papá todos los días; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ****, la ejercerá la madre ciudadana ANA LUISA ESCALONA SERENO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración la opinión de su hijo y su interés superior.

b) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará lo que está establecido por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, especificada de la manera siguiente: DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 208,00) fraccionados en forma quincenal, es decir CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 104,00), en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); con respecto a los gastos por concepto de medicamentos, útiles escolares y uniformes, serán compartidos en un 50% entre ambos padres. Las cantidades de dinero serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que la madre señale para tal fin.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos HERIBERTO FERNANDEZ GRATEROL y ANA LUISA ESCALONA SERENO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.987. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ******, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.