PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000303
PARTES: JOSE MIGUEL BRICEÑO MENDOZA
y ROSANGELA VALERA MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 05 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos JOSE MIGUEL BRICEÑO MENDOZA y ROSANGELA VALERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.732.522 y V-14.834.480, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES ANTONIA LEAL ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.156, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del 2004, por ante la Jefatura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 57; que la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ********, de Ocho (08) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 05 de Noviembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 22 de Noviembre del 2010, a las 3:00 de la tarde, a los fines de oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no opinó en relación a la presente solicitud.
En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2010 a las 3:00 p.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la niña ********, de Ocho (08) años de edad, quien compareció y manifestó lo siguiente: Que estudia 3er grado en la escuela Bolivariana La Recta, que es primera vez que esta en un Tribunal, y la ciudadana Jueza le hablo de la Ley, que vive con su mamá y siempre ve a su papá; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña *****, la ejercerá la madre ciudadana ROSANGELA VALERA MENDOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso, recreación y las horas nocturnas de la niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre, suministrará a parte de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en relación a la asistencia médica y medicinas ambos padres aportarán el 50%. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros No 01340946350001002756 de Banesco.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE MIGUEL BRICEÑO MENDOZA y ROSANGELA VALERA MENDOZA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 2.004. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ********, por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.
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