PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000371
PARTES: JOSE OMAR MEJIAS GUDIÑO
y MIRIAN RAMONA BRICEÑO CORTEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 25 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos JOSE OMAR MEJIAS GUDIÑO y MIRIAN RAMONA BRICEÑO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.309.392 y V-16.645.261 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Abril del 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 02; que la unión matrimonial procrearon Una (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ******, de Catorce (14) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25 de Noviembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, señalándose la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente ******, de Catorce (14) años de edad, quien compareció en fecha 29-11-2010 y manifestó lo siguiente: Que vive con su mamá Miriam Ramona en el caserío El Buey, en Biscucuy Municipio Sucre de este estado,. que estudia Séptimo Grado de Educación Secundaria en el liceo de Desembocadero, y que no conoce a su papá, solamente sabe que se llama Omar; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza en fecha 25 de Noviembre del 2010.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente *****, de Catorce (14) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MIRIAN RAMONA BRICEÑO CORTEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han establecido que siga siendo abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación del adolescente y su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos ocasionados por consultas médicas, odontología y medicinas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE OMAR MEJIAS GUDIÑO y MIRIAN RAMONA BRICEÑO CORTEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio papelón del estado Portuguesa, durante el año 1.995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.
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