PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000399
PARTES: CARLOS LUIS SANCHEZ ALCANTARA y
YENIFFER ALEXANDRA CAMACHO CALIXTO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Junio del 2009, cuando los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ ALCANTARA y YENIFFER ALEXANDRA CAMACHO CALIXTO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.855.942 y V-17.186.832, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los cónyuges antes mencionados solicitaron la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento en fecha 11 de junio de 2009, la cual fue declarada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos. Sin embargo, en fecha 02 de marzo de 2010 la ciudadana Yeniffer Camacho, consignó diligencia, afirmando que quince (15) días después de decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal, hubo reconciliación entre ella y su cónyuge. Por otro lado, el 04 de marzo de 2010 el ciudadano Carlos Luís Sánchez, consignó escrito negando y contradiciendo lo dicho por la ciudadana antes identificada, y en fecha 16 de julio de 2010 solicitó la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. El 21 de julio de 2010 este despacho acordó citar a la prenombrada a fin de que manifestara si hubo o no reconciliación entre ellos, ratificando lo dicho con anterioridad, es decir, que si hubo reconciliación. Ante tal controversia, el Tribunal ordeno la apertura de una Articulación Probatoria, y en consecuencia, acuerdo citar a ambas partes para que consignen lo que a bien tengan, a los fines de probar sus alegatos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de la última citación.
Cursa en el expediente a los folios 69 al 71 escrito de pruebas promovidas por al ciudadana Yeniffer Alexandra Camacho de Sánchez, quien promovió como testigos a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MONTAÑA GARCIA, EDANNY MAYERLIN GONZALEZ BUSTILLOS y DENNY CAROLINA ESCALONA PEREZ.
En fecha 21 de Octubre del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Yeniffer Alexandra Camacho de Sánchez, y se acordó oír a los testigos promovidos al tercer (3er) día de Audiencia siguientes, la primera a las 10:00 a.m, la segunda a las 11:00 a.m y la tercera a las 3:15 p.m.
Cursa en el expediente a los folios 51 al 62 ambos inclusive, Informe Integral elaborado en el hogar de los ciudadanos Yennifer Alexandra Camacho y Carlos Luis Sánchez, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde se realizan impresiones diagnosticas.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre del 2010, siendo el día y hora indicada de la audiencia para oír la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana Yeniffer Alexandra Camacho de Sánchez, se anunció el acto y los mismos no comparecieron, declarándose desiertos los mismos. Razón por la cuál no se pudo probar nada en la articulación probatoria aperturada dada la controversia presentada entre las partes. Y en fechas 16 y 22 de Julio del 2010, los cónyuges comparecieron y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, siendo el pedimento ratificado por el ciudadano Carlos Luis Sánchez Alcántara mediante diligencia realizada en fecha 01 de Noviembre del 2010.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Marzo de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *********, de Nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 16 de Junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2009, de los ciudadanos YENIFFER ALEXANDRA CAMACHO CALIXTO y CARLOS LUIS SANCHEZ ALCANTARA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, según acta número 17.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ********, estará bajo la Custodia del padre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, la madre podrá visitar a su hijo cuantas veces sea conveniente y necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, y de común acuerdo con el padre podrá llevárselo a pasar con ella un fin de semana, vacaciones, semana santa, carnavales, tomando en cuenta el interés superior del niño, manteniendo las mejores relaciones, y fomentando el afecto recíproco hacia su hijo. En lo que respecta a la Obligación de Manutención la madre ciudadana YENIFFER ALEXANDRA CAMACHO CALIXTO, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre suministrará el doble de esa cantidad, los cuales entregará directamente al padre previo recibos firmados. En atención al interés superior del mencionado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño *************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abg. José Rodolfo Reina.
En esta misma fecha se publicó y se agregó al expediente. Conste. La Stria.
Milangela p.
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