PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO Nº PP01-J-2010-000263

PARTES: FRANCISCO ANTONIO TORREALBA CAMACHO y
MARIA DIONICIA MEJIA RIVEROS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 27 de Octubre del año 2010, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORREALBA CAMACHO y MARIA DIONICIA MEJIA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.895.306 y V-12.646.561 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GARCIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.221, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Junio del 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, según Acta de Matrimonio Nº 407; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ******* y *****, de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de Octubre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 29 de Octubre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 08 de Noviembre del 2010, a las 2:00 p.m, a los fines de oír la opinión a las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no opinó en relación a la solicitud de Divorcio 185-A.

En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2010 a las 2:00 p.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de las niñas **** y ******, de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes comparecieron, se les oyó sus opiniones y manifestaron que viven con su mamá, que tenían año y medio que no veían a su papá, que están de acuerdo con el divorcio planteado por sus padres, que están estudiando en el Colegio Santa Eduviges y en la escuela Ciudad de Guanare; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas las niñas **** y ****, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas, la ejercerá la madre ciudadana MARIA DIONICIA MEJIA RIVEROS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, tomando en cuenta la opinión de las niñas.
b) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); ambos padres aportarán el 50% de los gastos de medicinas, vestuario y educación, que ameriten sus hijas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORREALBA CAMACHO y MARIA DIONICIA MEJIA RIVEROS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas **** y *****, por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.