Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000805
PARTES:
DEMANDANTE: MARYCRUZ RONDON QUEVEDO
DEMANDADO: CARLOS JOSE MEJIAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 9 de agosto del año 1991, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres .......................y .................., de diecisiete (17) y de nueve (9) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Sinecio Castillo, callejón Las Acequias, Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales hasta el 20 de agosto de 2005, pues, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud de dejadez de los más elementales deberes para con su cónyuge, comportándose agresivo, mal humorado, manifestándole que no quería vivir más con ella, hasta el punto que en fecha 15 de abril de 2006, procedió a marcharse del hogar sin explicación alguna llevándose todas sus pertenencias. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.744, militar activo, domiciliado en la avenida principal, calle Ricaurte, Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, la primera causal por abandono voluntario y la segunda por excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas YADIRA DEL CARMEN ALVARADO DE PINTO, ANDRY FELICIANA MARQUEZ GARCÍA y MARIA MATILDE TORO RODRIGUEZ. Los testigos evacuados ciudadanas ANDRY FELICIANA MARQUEZ GARCÍA y MARIA MATILDE TORO RODRIGUEZ, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, los cuales valorados como una unidad arrojan los siguientes resultados:
En relación a la primera causal, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien los deberes del cónyuge CARLOS JOSE MEJIAS consisten en auxilio mutuo y convivencia prevista en el artículo 137 del Código Civil, así como contribuir a los gastos económicos, también está obligado a dar respeto y protección como trato digno a su pareja. En el presente caso está demostrado en autos, con las medios probatorios evacuados, concordados como han sido las pruebas documentales con las periciales y con los dichos de la ciudadana MARYCRUZ RONDON QUEVEDO, así como de los hijos, la adolescente .................... y el niño ........., que la cónyuge demandante han sido objeto de abandono material y formal por parte de su cónyuge, por cuanto el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio.
En relación a la segunda causal alegada, excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, no quedó demostrada que el ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS incurrió en una conducta que se subsuma en la misma para con su referida esposa. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARYCRUZ RONDON QUEVEDO, contra el ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda del artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha en fecha 9 de agosto del año 1991, tal como consta en el Acta Nº 65.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ....................y el niño ............................, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana MARYCRUZ RONDON QUEVEDO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, para su hijos la adolescente y el niño antes referidos, por concepto de Obligación de Manutención que cancelará de la siguiente manera: el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales para el niño .....................y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para el pago de la residencia de la adolescente en referencia en una cuenta de ahorros de la madre y asimismo depositará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales en una cuenta de ahorros de la adolescente ........................... Además de cancelar los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes y vestuario en los meses de agosto y diciembre. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de noviembre de el año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:33 p.m. Conste. La Stría.