Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000390
PARTES:
DEMANDANTE: DIANA MARIA MEA LA CRUZ
DEMANDADO: MERVIN JESUS VARELA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante que en fecha 14 de noviembre del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MERVIN JESUS VARELA MORENO, que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ......................., de ocho (8) meses de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante los primeros meses de la unión conyugal las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno los deberes que impone el matrimonio, pero a mediados del 15 de abril de 2009, surgieron graves problemas, que se convirtieron en situaciones insostenibles por las constantes discusiones y amenazas verbales que le profería su cónyuge, cada día el ambiente se tornaba más tenso, agravándose la situación, debido a su proceder violento, que en varias ocasiones la agredió físicamente con empujones, halones de cabello, estrujones, sin importarle que ella estuviese en estado de gravidez, comportamiento que se agravaba más cuando ingería bebidas alcohólicas, incurriendo en los delitos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que acudió a hacer una participación en la Sub-Comisaría Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el día 6 de agosto de 2009, ese comportamiento fue imposibilitando la vida en común y procedió a refugiarse en casa de su familia para la seguridad física de ella y de su hija que estaba por nacer; que el cónyuge durante su ausencia sustrajo sin su consentimiento, los bienes adquiridos durante la unión conyugal, sus objetos personales, dejándole sin nada, violando el articulo 50 ejusdem. Que el cónyuge se mantuvo totalmente alejado y se rehúsa a cumplir la obligación de manutención, la cual no ha cumplido, obligándola a acudir a Fundación Regional Niño Simón, el cual fue citado el 18 de junio de 2010, quien compareció en actitud grosera y no se llegó a ninguna acuerdo porque alegó estar incapacitado físicamente y no puede cumplir la obligación de manutención. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano MERVIN JESUS VARELA MORENO, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que imposibilite la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Analizado como ha sido el presente caso, observando la causal invocada con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, que consiste en excesos, sevicias e injurias graves que imposibilite la vida en común, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien el legislador patrio, conoce lo difícil que es demostrar los supuestos de esta causal, debido a que frecuentemente estos hechos ocurren en la privacidad del hogar, imposibilitando la presencia de testigos ajenos a entorno familiar que permitan evidenciar esos hechos, razones éstas que dio origen a que en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente, pueden ser testigos todas aquellas personas familiares, con relación de subordinación, amigos, etc, sin que se aplique las inhabilidades del Código de Procedimiento Civil, todo ello para poder recabar toda información sobre los hechos que se subsuman en dicha causal y que se obtenga el fin primordial del proceso que es la búsqueda de la verdad.
En cuanto los medios probatorios evacuados, una vez analizadas las siguientes documentales, el Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera: 1° El Acta de Matrimonio es impertinente pues no demuestra los maltratos alegados, ya que sólo prueba la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver; 2° La Partida de Nacimiento de la niña .............................., es impertinente pues sólo demuestra que durante el matrimonio tuvieron una hija y en este caso la filiación no forma parte del hecho controvertido en la presente causa y 3° La Copia Certificada de la participación en la Sub-Comisaría Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, casi ilegible, es impertinente e insuficiente por cuanto sólo es una denuncia y por el imperio del Principio de la Presunción de Inocencia, garantía judicial del juicio previo y debido proceso, que ampara al denunciado, debido a que no es suficiente la denuncia, pues se requiere previo un juicio celebrado con todas las garantías que concluya en una sentencia condenatoria definitivamente firme, para que constituya prueba judicial que demuestre los hechos alegados y que se subsuma en la causal que se alega, razones estas por las cuales no es procedente la causal invocada por cuanto no fue demostrada, en consecuencia se declara sin lugar el divorcio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana DIANA MARIA MEA LA CRUZ, contra el ciudadano MERVIN JESUS VARELA MORENO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal Tercera del Artículo número 185 del Código Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de noviembre de el año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropesa Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:20 a.m. Conste. El Strio.
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