Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000155
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE
DEMANDADO: ROSA COROMOTO MONTILLA DE NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 27 de noviembre del año 1981, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA COROMOTO MONTILLA, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE MALAQUIAS NUÑEZ MONTILLA, PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, ambos mayores de edad y la adolescente ............................, de quince (15) años de edad, que fijaron su último domicilio en la calle Negro Primero, entre avenidas Sucre y Bolívar, casa s/n, de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En cuanto a los hechos manifestó que la relación conyugal se mantuvo siempre en forma feliz, desenvolviéndose en un plano de completa armonía, comprensión mutua y paz conyugal, reinaba la paz hogareña porque existía mutuamente el socorro, respeto, la solidaridad, la comunicación que impone el matrimonio, actitud que fue cambiando radicalmente la cónyuge desde el año 2006, cuando sin motivos aparentes y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, demostrando en todo momento una conducta violenta, mal humorada, agresiva, generando desavenencias reiteradas e insalvables, dejando de cumplir con sus deberes o rol como buena esposa, situación que se fue acrecentando a mediados de ese mismo año con el incumplimiento de sus deberes conyugales hasta el punto que tuvo que irse para la casa materna en octubre del 2008, la situación se tornó más critica e insoportable tanto en la casa, delante de los hijos y en sitios públicos.

Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana ROSA COROMOTO MONTILLA, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilite la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda se fundamentó en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.

En relación a la primera causal, es decir, abandono voluntario, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma.
Los testigos evacuados ciudadanos RAMON FELIPE FERNANDEZ VENEGAS, TIBISAY COROMOTO LA CRUZ y JOSE LUIS AZUAJE VALLADARES, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informes social que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales, cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio.

En relación a la segunda causal alegada, excesos, sevicias e injurias graves que imposibilite la vida en común, de acuerdo a los dichos de las testimoniales evacuadas, es indicativo que la ciudadana ROSA COROMOTO MONTILLA incurrió en una actitud agresiva que se subsume en la causal alegada para con su referido esposo. Y Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE, contra la ciudadana ROSA COROMOTO MONTILLA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha en fecha 27 de noviembre del año 1981, tal como consta en el Acta Nº 169.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ....................., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana ROSA COROMOTO MONTILLA. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para su hija ......................, por concepto de Obligación de Manutención y el doble en la mensualidad de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre de el año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropesa Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:43 p.m. Conste. La Stría.

HOC/HH/lenny