Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PP01-V-200-000402
PARTES: IMBEL JOSE BRICEÑO ARRAIZ y YEHILIN ABIGAIL PINZON
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2009, cuando los ciudadanos IMBEL JOSE BRICEÑO ARRAIZ y YEHILIN ABIGAIL PINZON, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V16.073.126 y V 18.404.338, domiciliado el primero en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18, casa N° 44, sector 3, Guanare, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Barrancón, calle principal, casa N° 55-56, San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 28 de octubre de 2010, los ciudadanos IMBEL JOSE BRICEÑO ARRAIZ y YEHILIN ABIGAIL PINZON, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y además el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2008, por ante el Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre: ........................., de dos (2) años de edad.

Alegaron que por desavenencias surgidas en el curso del vinculo conyugal entre los cónyuges que imposibilitó la vida conyugal, de mutuo acuerdo decidieron solicitar se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de junio de 2009, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009, de los ciudadanos IMBEL JOSE BRICEÑO ARRAIZ y YEHILIN ABIGAIL PINZON, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2008, según acta número 55.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña .........................., estará bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano IMBEL JOSE BRICEÑO ARRAIZ, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha siendo las 355 de la tarde se publicó y se consignó al expediente. Conste. La Stría.

HOC/EMJV/lenny