En fecha 13 de Enero de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de la adolescente (se omite), de doce (12) años de edad; en su condición de tía materna y progenitor, en su orden.
En el acta en referencia, la tía materna de la adolescente manifestó que ésta era hija de su hermana fallecida y del ciudadano ya identificado, y que solicitaba su Colocación Familiar pues siempre ha vivido con ella desde que murió la madre, además que el deseo de la adolescente es seguir viviendo con su tía materna. Por su parte, el padre manifestó estar de acuerdo con que su hija siguiera viviendo con su tía materna por lo que le hacía entrega de la custodia provisional de su hija a la ciudadana ya identificada.
La tía materna de la adolescente aceptó cuidar, proteger y educar a su sobrina.
Para finalizar, solicitaron sea homologado el presente convenimiento.
El 14 de Enero de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente. Así mismo, se ordenó la práctica de Informes Técnicos.
El 24 de Febrero de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representante fiscal; y, el 23 de Marzo de 2010, la practicada a la Trabajadora Social y al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 09 de Junio de 2010 se recibió el informe técnico integral requerido iembre de 2008 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal, al Equipo Multidisciplinario y a la Trabajadora Social.
En fecha 27 de Marzo de 2009 se recibió el Informe Técnico integral efectuado; y, el 23 de Abril de 2009 se oyó la opinión de la niña.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se observa que las partes efectuaron un convenio de mutuo acuerdo, sin contención, de manera voluntaria y espontánea. Así mismo, y de la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes de autos, respecto a la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YESENIA JOSEFINA DORANTE, GLORIA MARINA SÁEZ DORANTES y ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.347.113, 8.660.744 y 7.545.810, respectivamente; mediante Acta de fecha 19 de Agosto de 2008, referente a la Colocación Familiar de la niña (se omite). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña ya identificada a los ciudadanos GLORIA MARINA SÁEZ DORANTES y ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, suficientemente identificados en autos y en el presente fallo; entendida de acuerdo a lo pautado en el Artículo 358 de la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se advierte que su duración se extenderá hasta tanto se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la niña y su progenitora. Y Así se Establece.
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