Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Mayo de 1999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Casa de Campo”, Sector Nuevo, N° 22, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Enero de 2005, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales que depositará en la Cuenta Corriente N° 01150014591001162909 del Banco Exterior, dentro de los primeros cinco (5) días a su vencimiento. En Agosto y Diciembre el padre aportará una suma adicional de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); en Agosto, los últimos días de ese mes y, en Diciembre, los primeros cinco días de ese mes; depositándolos en la referida cuenta.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijos las veces que lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo tener a sus hijos consigo cualquier fin de semana. Las temporadas de vacaciones y decembrinas serán compartidas de manera alterna, iniciando este año con el papá.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 25 de Octubre de 2010 se oyeron las opiniones de los niños involucrados.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARÍA AMANDA CRUZ FARINA y HÉCTOR EDUARDO SANTOS CHIAPPE; argentina y venezolano, en su orden; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.056.438 y 10.135.426, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 22 de Mayo de 1999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos las veces que lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo tener a sus hijos consigo cualquier fin de semana. Las temporadas de vacaciones y decembrinas serán compartidas de manera alterna, iniciando este año con el papá.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales que depositará en la Cuenta Corriente N° 01150014591001162909 del Banco Exterior, dentro de los primeros cinco (5) días a su vencimiento. En Agosto y Diciembre el padre aportará una suma adicional de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); en Agosto, los últimos días de ese mes y, en Diciembre, los primeros cinco días de ese mes; depositándolos en la referida cuenta; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso
injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que
le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de
sus hijos y la capacidad económica del obligado. Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite sus hijos. Y Así se Decide.