La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (se omiten), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Jorge Ramírez, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijas, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) quincenales; que depositará en la cuenta N° 01580004630044129604 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin, los días 01 y 16 de cada mes. Así mismo, aportará un bono del 100% en Septiembre y en época decembrina.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que las niñas compartirán con su papá todos los Lunes de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. Los feriados, vacaciones escolares y decembrinas se regirá por el mismo horario; y cualquier cambio se hará de mutuo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ BARRERA y MARYORIS MILAGRO ROLDÁN HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.053.186 y 15.868.073, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 25 de Octubre de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) quincenales; que depositará en la cuenta N° 01580004630044129604 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin, los días 01 y 16 de cada mes. Así mismo, aportará un bono del 100% en Septiembre y en época decembrina; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), las niñas compartirán con su papá todos los Lunes de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. Los feriados, vacaciones escolares y decembrinas se regirá por el mismo horario; y cualquier cambio se hará de mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
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