Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 07 de Mayo de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril de 2004, estableciendo su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite), hoy de dos (02) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Custodia la ejercería la madre; y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre visitará a su hijo cada vez que lo crea conveniente, pudiendo trasladarlo fuera de su residencia en ocasiones especiales tales como Día del Padre, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, decembrinas, el día del cumpleaños del niño, entre otros.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hijo.
El 15 de Junio de 2009 constó en autos la notificación practicada a la representante fiscal y a la Trabajadora Social.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13 de Agosto de 2010 comparecieron las partes y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que regía entre ellos; por lo que en auto de esa misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y advirtió que debía ser oída la opinión del niño; lo cual se verificó el 05 de Octubre de 2010.
En diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010 la cónyuge solicitó fuese dictada sentencia sin el Informe Social; lo cual se acordó en fecha 27 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos SANDRA ISABEL GELVEZ RAMÍREZ y ELIAMEL JOSÉ DÍAZ
GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.690.232 y 15.692.666, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, en fecha 21 de Abril de 2004. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre visitará a su hijo cada vez que lo crea conveniente, pudiendo trasladarlo fuera de su residencia en ocasiones especiales tales como Día del Padre, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, decembrinas, el día del cumpleaños del niño, entre otros.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
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