La ciudadana antes identificada demandó al padre de su hijo por el Aumento de la suma aportada por Obligación de Manutención, convenida según sentencia de fecha 12 de Abril de 2007, la cual estipulaba un aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 150,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre; aspirando a un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la representación fiscal, y la citación del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar al ente empleador para conocer la capacidad económica del obligado.
En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, el accionado se dio por citado y, en fecha 11 del mismo mes y año, se efectuó el Acto Conciliatorio del proceso, sin que hayan comparecido las partes. En la misma fecha, el accionado compareció y solicitó la asignación de un Abogado Defensor por carecer de recursos económicos; lo cual se acordó por auto de fecha 13 del mismo mes.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 comparecieron ambos sujetos procesales y acordaron que el padre del niño (se omite), aumentaría el aporte por Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, discriminados en TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 330,00) como Obligación de Manutención más SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 70,00) para pagar la mensualidad de la casa. Igualmente, que aportará el doble de esa cantidad, es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 660,00) en los meses de Septiembre y Diciembre; todo lo cual depositará en la cuenta de ahorro N° 0125117670 del Banco Plaza.
Por su parte, la madre del niño y demandante de autos, aceptó lo ofrecido por el padre de su hijo.
En fecha 22 de Enero de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa por auto de fecha 18 de Octubre de 2010.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, que obra al folio 21 del presente expediente, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAYANA YAMILETH ÁLVAREZ e ISMAEL FELIPE DÍAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.843.027 y 12.859.501, respectivamente; referente al Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, discriminados en TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 330,00) como Obligación de Manutención más SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 70,00) para pagar la mensualidad de la casa. Igualmente, que aportará el doble de esa cantidad, es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 660,00) en los meses de Septiembre y Diciembre; todo lo cual depositará en la cuenta de ahorro N° 0125117670 del Banco Plaza; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
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