La ciudadana antes identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que dice haber construído para ella y su hijo, el niño (se omite), de cinco (5) años de edad; edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle 07 entre Avenidas 4 y 5, N° 57, Barrio Araguaney, Acarigua, Estado Portuguesa; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mts2); consistentes en: Una (1) casa de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, porche, un (01) cuarto, un (01) baño, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) lavadero y patio; cercada totalmente con paredes de bloque y, al frente, un (01) portón y rejas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de Coromoto Álvarez; SUR: Casa de Carolina Pérez; ESTE: Calle 07 que es su frente, OESTE: Casa de Carmen Rojas, que es su fondo.
Que las bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.000,00); y que ocurre a solicitar se otorgue título supletorio de propiedad a ella y a su hijo, sobre las mismas.
En fecha 23 de Septiembre de 2010 se admitió a sustanciación la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia a que se refiere el Artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ordenándose la notificación del Ministerio Público.
El 07 de Octubre de 2010 se difirió la audiencia, fijándose nueva oportunidad, por coincidir con la práctica de una inspección judicial en otra Causa.
En fecha 21 de Octubre de 2010 tuvo lugar la respectiva audiencia, en la que se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HAISTER JUDITH SOSA de BÁEZ y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.368.485 y 17.191.742, respectivamente.
Finalizada la audiencia, habiendo oído tanto las deposiciones de los testigos como la opinión del niño, se declaró Con Lugar la solicitud, haciéndose el correspondiente otorgamiento.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteesta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia OTORGA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a la ciudadana: JENNY MARÍA TORRES VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.753.688, así como a su hijo, el niño KENNY JOSÉ MANZANILLA TORRES, sobre las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle 07 entre Avenidas 4 y 5, N° 57, Barrio Araguaney, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mts2); consistentes en: Una (1) casa de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, porche, un (01) cuarto, un (01) baño, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) lavadero y patio; cercada totalmente con paredes de bloque y, al frente, un (01) portón y rejas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de Coromoto Álvarez; SUR: Casa de Carolina Pérez; ESTE: Calle 07 que es su frente, OESTE: Casa de Carmen Rojas, que es su fondo. Y Así se Declara.
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