La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MARCOS JOSÉ TABLERA PÉREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 10 de Junio de 2010, según Acta de Defunción Nº 55 emanada del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como los ciudadanos, adolescentes y niño ya identificados al inicio, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2010 se agregó a los autos la publicación cartelaria y, precluído el lapso legal, el 25 de Octubre de 2010, se fijó oportunidad para oír las testificales; lo cual se verificó en fecha 27 del mismo mes y año, cuando depusieron los ciudadanos CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO y YONNY ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.090.103 Y 12.009.609, respectivamente.
La notificación practicada a la representación fiscal se agregó a los autos en fecha 03 de Noviembre de 2010.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante MARCOS JOSÉ TABLERA PÉREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 9.568.033; a su viuda, la ciudadana: YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.113; sus hijos, los ciudadanos: MARBIS YOHANNYS TABLERA MARTÍNEZ, JOSMAR JOSÉ TABLERA MEJÍAS, DEIVY ENRIQUE TABLERA ACOSTA y DANNY JOSÉ TABLERA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.184.450, 19.377.367, 19.170.052 y 19.170.055, respectivamente; los adolescentes: (se omiten); y al niño (se omite). Y Así se Declara.
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