REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-006576

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MAGALY COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.261.348, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la Avenida Jacinto Lara, entre calles 2 y 3, sector tres, Chirgua, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOS MIL QUINIENTOS DOCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (200 Mts); y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 35,50 metros, con bienhechurías de ORLANDA DE RODRÍGUEZ; SUR: en línea de 19,10 metros, con bienhechurías de GERMAN PEREZ; ESTE: en línea de 54,65 metros, con la Avenida LUIS DIAZ y OESTE: en línea de 66,80 metros, con la Avenida JACINTO LARA, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MAGALY COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MAGALY COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji