REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008081

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DEBORA LUCIA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.332.999, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías de aproximadamente SEIS METROS (6Mts) de frente por DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,75 Mts) de largo, para una superficie de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (118,50 Mts2), con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 25 ENTRE CALLES 41 Y 42, CASA SIGNADA CON EL Nº 41-37, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de Veinte Metros (20 mts) con bienhechurías que son o fueron de Guillermo Rueda; SUR: En línea recta de Veinte Metros (20 mts) con la carrera 25, que es su frente; ESTE: En línea recta de Treinta Metros (30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmine Varuzza y OESTE: En línea recta de Treinta Metros (30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Herasmo Tua, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEBORA LUCIA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana DEBORA LUCIA RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.