REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 07
Causa Nº 4434-10
Juez Ponente: Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA.
Recurrente: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Imputado: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA.
Defensor Público: Abogado ROBERT PÉREZ.
Víctima: ABOULTAIF KHALED YOUSSEF.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad, y en consecuencia, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ABOULTAIF KHALED YOUSSE.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada, se les dio entrada en fecha 04 de agosto de 2010, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 se devuelve la compulsa, por cuanto las actuaciones se encontraban incompletas; siendo recibidas nuevamente por esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“…En fecha 29 de Abril de 2010 se realiza la Audiencia Oral de Presentación de imputado ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 en la Solicitud Nro 2C-2729-10, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SÁNCHEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ABOULTAIF KHALED YOUSSEF, y por el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (Omitimos sus identificaciones por disposiciones de ley) de conformidad con el Artículo 250 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

“…ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

En fecha 28-05-2010, siendo las 5:07 p.m., esta Representación Fiscal presentó Escrito de Acusación ante la Oficina de alguacilazgo, mediante escrito Nro 027-2010 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02, en la solicitud signada con el numero 2C-2729-10,… estando en la oportunidad legal y habiendo transcurrido para la fecha veintinueve (29) días.
(…)
“… DE LAS NULIDADES PLANTEADAS

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados nos encontramos que en el presente caso se presentan las siguientes interrogantes: ¿Procedió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 a verificar a través de la Oficina de Alguacilazgo; si efectivamente el Ministerio Público presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello? Siendo que según se desprende que el Escrito de Acusación Nro 027-2010, el mismo fue presentado ante dicha Oficina de alguacilazgo, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02, en fecha 28-05-2010, siendo las 5:07 p.m., es decir al día VEINTINUEVE (29), ¿ Donde estaba el escrito de acusación Fiscal para el momento del decaimiento? A que Tribunal fue remitido?, porque no es imputable al Ministerio Público la negligencia del servicio de alguacilazgo y/o del Tribunal mencionado; ya que consta en el escrito recibido con el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que ésta fiscalía lo dirige al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 en la oportunidad legal establecida en el artículo 250 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo establece la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que NO transcurrió dicho lapso, es decir no se agotaron los treinta (30) días consecutivos; para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo (acusación), esta Representación Fiscal considera que se violó el Debido Proceso y el Principio de la Defensa e Igualdad entre las partes; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la decisión recurrida en un estado de indefensión al Ministerio Público, ya que se observa el cumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal.”


Por su parte el defensor privado, Abogado ROBERT PÉREZ, dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo:

“… El Ministerio Público argumente que presentó escrito de acusación en fecha 28-05-10, ante la oficina de Alguacilazgo, sin embargo dicha acusación nunca fue remitida al tribunal de control 2, quien en su oportunidad decreto medida privativa de libertad e contra de mi defendido específicamente en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia.
Seguidamente este mismo tribunal en fecha 29-04-10, habiendo transcurrido mas de 30 días sin que fuese recibida la correspondiente acusación, decreta el correspondiente decaimiento de la medida, revocando la privativa de libertad e imponiendo medidas cautelares conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en la presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del estado Portuguesa, decisión que esta defensa considera ajustada a derecho ya que se presentaba una incertidumbre procesal en la cual no se había recibido escrito acusatorio por el tribunal de control 2.
En este sentido es oportuno mencionar que la distribución por costumbre reiterada en todos los tribunales de control de este Circuito Judicial Penal, se viene realizando desde aproximadamente 2 años de la siguiente manera:
Ingresa el procedimiento al tribunal y decretada la medida privativa de libertad, dicho tribunal se queda en el resguardo de las actuaciones sin que sean remitidas a la fiscalía contraviniendo de esta forma disposiciones legales de orden público determinándose la competencia a esa juez desde la fase de investigación.
Ahora bien en el presente caso el Fiscal introduce el escrito de acusación ante a oficina de alguacilazgo para su distribución, situación esta, que ocasiona inseguridad jurídica por cuanto el tribunal que tenia competencia dentro de los términos asumidos no recibió oportunamente el escrito de acusación, lo que conllevo a la juez de control 2 a decretar ajustadamente como anteriormente se señalo el decaimiento de la medida.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de Control N° 02, por auto fundado de fecha 03 de junio de 2010, decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto; se aprecia, que en fechas 25 de Mayo del año 2010; el defensor público Abg. Robert Pérez, consigna escrito por medio del cual solicita sea fijado reconocimiento en rueda de imputado en la presente causa, de igual forma en fecha 28 de mayo del año 2010, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa; consigno escrito notificando a este despacho que esa representación fiscal prescindió del reconocimiento en rueda de individuos que fuere solicitado por esta en fecha 06/05/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 285.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido por el tribunal en fechas respectivas; a tales efectos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que el referido acto no se encuentra ajustado a derecho por cuanto en al audiencia de presentación del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana; en fecha 29/04/2010, el ciudadano Khaled Youssef Aboultaif, víctima en el presente asunto y observó al imputado en la audiencia invocada, teniendo acceso a sus rasgos físicos y mas característicos y es por ello que lo considera no pertinente; a tales efectos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los términos siguientes:

Como punto previo, a los fines de resolver lo indicado este Tribunal habilita el tiempo necesario para resolver el asunto, en virtud de que con ocasión a la rotación anual de jueces, establecido en la norma adjetiva; la cual esta pautada para el día viernes 04/06/2010, según circular de fecha 31/05/2010, suscrita por la ciudadana Presidente de esta sede judicial y es por ello que desde inicio de jornada se estableció el día de hoy de no audiencia; sin embargo, como ya se expuso, viendo la circunstancia particulares del asunto y en aras de salvaguardar los derechos de las partes se habilita el tiempo de esta instancia a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere a (sic) lugar; tomando en cuenta los lapsos procesales; a tales efectos, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
(…)

Como bien se observa de la norma transcrita, esta facultad o posibilidad que tiene el representante del Ministerio Público, como titular de acción y director de la investigación de peticionar la realización de este tipo de diligencias, es cuando lo estime necesario; lo cual representa una importante actividad en la doctrina procesal penal, y se refiere netamente a una actuación de la fase de investigación que tiene por finalidad de que el sujeto sometido esta rueda sea reconocido o no, por la victima o testigo presencial de un hecho punible determinado; a fin de que sirva de orientación y descarte; permitiéndole al fiscal determinar que se mantenga la condición de imputado de la referida persona y emita el correspondiente acto conclusivo según sea el caso.

En el caso bajo estudio es de apreciar, que la representación fiscal, inicio el presente proceso por la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana; siendo presentado ante este Tribunal en horas de guardia en fecha 28/04/2010; habiéndose fijado audiencia de presentación de imputado, mediante auto para el día 29/04/2010, oportunidad, en la que se realiza el acto con todas sus formalidades y en el cual estuvo presente el representante del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina, la defensa pública Abg. Robert Pérez, el imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana y la victima ciudadano Khaled Youssef Aboultaif, determinándose la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación de la investigación por el proceso ordinario y el decreto de la medida judicial preventiva privativa de la libertad; iniciándose así el lapso establecido en la norma para emisión del acto conclusivo; venciéndose el mismo en fecha 29/05/2010; posteriormente en fecha 25 de mayo del año 2010; data en la cual la defensa pública consigna escrito solicitando la fijación de nueva oportunidad para la realización del acto de Rueda de individuo; ya que en las fechas anteriores no fue posible la realización de lo previsto; por cuanto no se efectúo el traslado del imputado a razón de que los internos recluidos en los calabozos de la Dirección General de la Policía se negaron a ser trasladados hasta los tribunales, entre ello el imputado del presente proceso. Así mismo, se aprecia que en fecha 28/05/2010, la ciudadana fiscal segunda del ministerio público, consigna escrito con el cual notifica al Tribunal haber prescindido de la rueda de individuo solicitada en su oportunidad. De igual forma es de apreciar de la revisión de las actuaciones que la representación fiscal a la presente data no ha consignado acto conclusivo alguno en el presente asunto, habiéndose verificado por secretaria y alguacilazgo de esta sede judicial.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que la representación del Ministerio Público en la presente causa luego de haber solicitado la realización del acto de rueda de individuos, en fecha 28 de mayo del año 2010, consigna ante el tribunal notificación en la cual informa haber desistido de la citada diligencia, motivado que en la audiencia de presentación estuvo presente la victima, que en el antes mencionado acto sería el reconocedor; apreciando el ciudadano Khaled Aboultaif, con detalles por haber estado presente todas las características fisonómicas del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana; es por ello, que el pedimento de fecha 25/05/2010, del ciudadano defensor Abg. Robert Pérez, de efectuar rueda de reconocimiento, se estima improcedente, ya que de acordarlo estaría viciado de nulidad; tal como lo expusiera la ciudadana fiscal segunda del ministerio público en su diligencia; ala cual esta debidamente soportado en normas constitucionales y procesales, siéndole por tanto permitido por mandato legal prescindir de esta diligencia, en atención a la titularidad de la acción que ejerce; no asistiéndole la razón a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez. Y así se decide.

Bajo el mismo tenor, se ha de apreciar , como ya se expuso de la revisión del legajo de actuaciones que en fecha 29/04/2010, fue decretado por esta instancia la medida privativa de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, con ocasión a la audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia del antes mencionado ciudadano, solicitada por la fiscalía segunda del ministerio público; venciéndose el lapso de 30 días para emitir acto conclusivo el fecha 29/05/2010.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión Judicial”… “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De la norma citada se observa un mandato que no admite relajación y se evidencia una preclusión que corre en contra del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que justificaría el mantenimiento de la medida de privación de libertad, salvo que conforme al aparte siguiente solicite fundadamente una prorroga.

En el caso bajo análisis, se ha configurado dicha previsión, ya que no consta la interposición legal oportuna del correspondiente acto conclusivo ni prórroga alguna, tal cual se evidencia de la información suministrada por el servicio de Alguacilazgo, al ser verificado en el libro de recibos de acusaciones llevado por ese servicio, que en fecha 29/0572010, no fue recibido acto conclusivo relacionado con el presente asunto; lo que ha generado que por preclusión del acto la detención devenga en irrita y deba en consecuencia enmendarse tal violación a la libertad personal de los imputados.

Razón por la cual habiendo transcurridos a la presente data, efectivamente Treinta y cuatro (34) días continuos conforme certificación por secretaria de los días transcurridos, luego de haberse privado preventivamente de libertad a el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, sin haber presentado la representación fiscal acto conclusivo en forma oportuna, ni haber agotado el lapso de prorroga permitido por no haberlo peticionado; este Tribunal salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes del proceso; se encuentra en la obligación de hacer cesar la detención del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana, y en consecuencia, sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa; tomando en consideración, el delito imputado y la posible pena a imponer, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad, y en consecuencia, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ABOULTAIF KHALED YOUSSE, alegando que en fecha 28 de mayo de 2010 fue presentado el escrito de acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo dirigido al Tribunal de Control N° 02, en la oportunidad legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “NO transcurrió dicho lapso, es decir no se agotaron los treinta (30) días consecutivos; para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo (acusación)…”.

Así planteadas las cosas por la recurrente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.-) En fecha 28 de abril de 2010, el Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de presentación del aprehendido SÁNCHEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano ABOULTAIF KHALED YOUSSEF, solicitando se calificara la detención en flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y se le impusiera al referido ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 30 al 32 de la compulsa).

2.-) En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó fijar Audiencia Oral de Presentación de Detenido para el día 29 de abril de 2010 a las 03:00 de la tarde, notificando a las partes (folio 54 de la compulsa).

3.-) En fecha 29 de abril de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 02, acordando decretar la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO como flagrante, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, precalificar el delito como ROBO GENÉRICO e imponerle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 63 de la compulsa).

4.-) En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto fundado mediante el cual, entre otras cosas, acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber transcurrido el lapso de ley dentro del cual debió presentar el Ministerio Público, el acto conclusivo correspondiente, imponiéndole al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 94 de la compulsa).

5.-) Consta a los folios 125 al 130 de la compulsa, escrito de acusación fiscal N° 027/2010, presentado por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SÁNCHEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO, dirigido al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de mayo de 2010 a las 05:07 pm., según consta de sello húmedo en copia estampado al reverso del folio 130.

6.-) Consta al folio 139 de la compulsa, certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de Control N° 02, Abogada FRANCELYS GUEDEZ, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…revisados los archivos de este Juzgado ha verificado que no consta ni cursa actuaciones ni cuaderno anexo relacionado con la causa N° 2C-2729-10, seguida contra el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, C.I N° 23.292.369, constando solo la acusa (sic) principal que se encuentra cursando con audiencia fijada para el día primero de septiembre del año en curso…”.

7.-) Consta al folio 140 de la compulsa, auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por la Juez de Control N° 02, Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, mediante el cual acuerda solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo información respecto a que si en fecha 29/05/2010, le fue solicitada información oficial o extraoficial de si ante dicho Organismo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, introdujo escrito de acusación, librándose oficio N° 3367-C2 de esa misma fecha (folio 141).

8.-) Consta al folio 144 de la compulsa, oficio N° 1184 de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrito por el Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ciudadano EFRÉN ESCALONA, mediante el cual textualmente indica: “Me dirijo a Usted, en ocasión de dar respuesta a su comunicación N° 3577 de fecha 31/08/2010, informando que no se recibió oficio solicitando dicha información por la Dra. MAGUIRA ORDOÑES (sic) Juez de Control N° 2, en aquel entonce (sic). De igual forma se le informa que se recibió Acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ORELLANA Titular de la cedula de identidad N° 23.292.369 en fecha 28/05/2010 la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 31/05/2010”.

Visto el iter procesal arriba indicado, y a los fines de determinar si en el caso de marras el escrito de acusación fiscal fue oportunamente presentado en el lapso legalmente establecido, resulta necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…

…omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”

Con base en el contenido normativo, es de observar, que el lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días a que se refiere el artículo 250, deben ser contados como días continuos, y configuran el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure.
Así pues, de los actos procedimentales que rielan cursos a la presente causa, se desprende, que la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos fue celebrada en fecha 29 de abril de 2010, imponiéndosele al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fiscal del Ministerio Público tenía a partir del día siguiente al decreto de dicha medida de coerción personal, treinta (30) días continuos para consignar ante el Tribunal de la causa, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), venciéndose dicho lapso el día 29 de mayo de 2010, según verificación del Calendario Judicial.
En este sentido, el fiscal del Ministerio Público tenía hasta el día 29 de mayo de 2010, oportunidad para presentar el escrito de acusación fiscal, por lo que de ser consignado fuera de este lapso, sin haber solicitado la prórroga que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, operaba de oficio el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dado pues, que consta en el expediente, copia fotostática simple del escrito de acusación fiscal (folios 125 al 130 de la compulsa), donde se evidencia del sello húmedo estampado al reverso del folio 130, que dicho acto conclusivo fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de mayo de 2010 a las 05:07 pm., a todas luces se observa, que el mismo fue presentado dentro del lapso de treinta (30) días que prevé el Código Penal Adjetivo.
De igual manera, no puede esta Corte pasar por alto, que este decaimiento de la medida, procede de manera excepcional y los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordarla solo en los casos extremos, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso, cuando la dilación procesal sea el producto de la desidia o de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, cuyas fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia.
Con base en lo anterior, tal y como lo informó el Jefe de Alguacilazgo (folio 144 de la compulsa), la Juez de Control N° 02 al momento de habérsele solicitado el decaimiento de la medida, debió haber oficiado lo conducente a la oficina receptora de documentos, en este caso, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien era el organismo idóneo para que le suministrara la información sobre si la acusación seguida en contra del ciudadano SÁNCHEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO, había sido consignada por el representante fiscal y la fecha de su recepción, para posteriormente, acordar un decaimiento de la medida de privación judicial, ya que de lo contrario, se incurriría, como efecto se incurrió en el presente caso, en dictar un decaimiento de medida de coerción personal que a todas luces resulta improcedente.
De igual manera, se observa al reverso del folio 130 de la compulsa, sello estampado por la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual distribuyen la acusación fiscal al Tribunal de Control N° 01, siendo ésta recibida en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que incumplieron con el Decreto N° 18 de fecha 05 de mayo de 2010 dictado por esta Corte de Apelaciones, en donde se estableció en el artículo 3, referido a los “ASUNTOS QUE DEBEN DISTRIBUIRSE”, específicamente en el parágrafo 3.7, lo siguiente: “Los actos conclusivos (acusaciones o sobreseimientos) presentados por el Ministerio Público, se remitirán a los Jueces de Control que hayan conocido previamente. A los efectos de facilitar el trámite, el Fiscal del Ministerio Público actuante deberá encabezar el escrito dirigido al Juez que haya conocido previamente, con indicación del número de la causa. Si por cualquier motivo (error material en la numeración de la causa o juzgado) se remite a otro Juez de Control, éste deberá remitirlo inmediatamente al Juez competente”. De este modo, se observa en el encabezado del escrito de acusación, que el mismo fue expresamente dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, identificándose el número del Asunto Principal (nomenclatura de la fiscalía), así como el número llevado por el Tribunal (2C-2729-10) siendo el mismo que se le asignó al momento de dársele entrada al escrito de presentación del imputado.

De los anteriores planteamientos, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quedando ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA en fecha 29 de abril de 2010. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad; y TERCERO: Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares













EXP. N° 4434-10
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia