REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N°_06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GARCÍA GUEDEZ, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, así como de VIOLENCIA FÍSICA, y JORGE RODOLFO REYES PARRALES, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MIRTA MASSIEL FERRER MEDINA y DIANER CHINCHILLA, ello con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:


“…Escuchados las exposiciones de las partes en cuanto al hecho que fuere constatado por el Tribunal según obra de autos en fecha siete (7) de Septiembre del año 2010 inserta al folio ciento seis (106) de la segunda pieza, con ocasión de la entrega que debiera realizarse del CD que obra al folio 104 de la pieza N° 1 al Técnico audiovisual ciudadano Morillo de Freitas Daniel José, al procede la Secretaria asignada a este Juzgado Abogada Erimar Karina Rojas a extraer dicho CD del sobre sellado que le sirve de resguardo se evidenció y así lo hizo saber a quien aquí suscribe, que el mismo se encontraba deteriorado, por lo que ante tal circunstancia este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del 2010 acordó mediante auto emplazar al Ministerio Público a objeto que consignare copia del CD promovido como evidencia el cual ofreció como prueba documental en la acusación presentada y notificar a las partes de lo decidido. Notificado como fue a cada una de las partes de tal hecho se recibe en fecha veintisiete (27) de Septiembre del corriente año el escrito por parte de la víctima en la en la (sic) que expresa que: “estamos en presencia de una presunta de una presunta manipulación alevosa contra el mismo por las características que presenta y solicita se le informe de lo sucedido con dicha evidencia y que de no obtener respuestas usará instancias superiores y hará pronunciamiento público”, ante tal señalamiento y expresado por el Ministerio Público ante este Juzgado que ante tal hecho debe aperturarse el inicio de la investigación penal, es por lo que esta Juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de administrar justicia…

2.- Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, del escrito presentado por la víctima así como de los alegatos expuestos por el Ministerio Público se afecta notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado a cuyos miembros les asiste un alto grado responsabilidad en el manejo de la documentación que de modo diligente se hace de todo cuanto constituye las actas procesales y demás efectos que debe esta Instancia conocer y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del Ministerio Público en cuanto que el hecho debe ser objeto de investigación penal ante la presunta comisión de un hecho punible, a objeto de contribuir al esclarecimiento de las condiciones que presenta la evidencia que fuere presentada como prueba documental para su lectura, sin que ello se acepte en modo alguno asumir los señalamientos que en forma injustificada e infundada formula la víctima, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 3C-4826-10/1C-5054-10 seguida a los imputados Roberto Enrique García guedez y Jorge Rodolfo Reyes Parrales, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza… Y para el imputado Roberto Enrique García Guedez, por el delito de Violencia Física…, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”


Así las cosas, la Corte para decidir observa:

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que los hechos alegados por la víctima aunado al anuncio por parte del Ministerio Público de aperturar una investigación penal ante la presunta comisión de un hecho punible, ha causado en la juzgadora una aptitud indispuesta que afecta notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Tribunal, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Juez de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GARCÍA GUEDEZ y JORGE RODOLFO REYES PARRALES, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de trece (13) folios útiles, con oficio N° 833.- Conste.

El Secretario.-


EXP. N° 4494-10
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García.-