REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 10
Causa Nº 4491-10
Juez Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Defensoras Privadas Abogadas DAYANA BETANCOURT y DIANA LEÓN DE ZARZALEJO.
Representante Fiscal: Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional comisionada a la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito.
Penado: DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.

Por escrito de fecha 01 de septiembre de 2010, las Abogadas DAYANA BETANCOURT y DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por la defensa respecto al cese de la condena, manteniendo los efectos de la ejecución de la pena establecida por el Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2010, se le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2010, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 18 de octubre de 2010, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abg. CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA y quien suscribe ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, ello en virtud de la aprobación de las vacaciones reglamentarias del Juez de Apelación, Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de agosto de 2010, los Abogados ANDRÉS DUARTE y DAYANA BETANCOURT, en su carácter de Defensores Privados del penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, interpusieron por ante el Tribunal de Ejecución, la siguiente solicitud:

“…ante su competente autoridad y con el debido res peto, hacemos de su conocimiento que en fecha seis de Agosto de este año, contrajo matrimonio nuestro defendido con la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley), quien supuestamente fue la víctima del delito en el cual fue considerado culpable, nuestro cliente. Dicho matrimonio se llevó a cabo en la Comisaría de Páez, lugar donde se encuentra recluido nuestro patrocinado.

El código penal en su artículo 393 establece, en su primer aparte, que “si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesaran entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales”
Ahora bien, como quiera que el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la aplicación supletoria y complementaria de las normas tanto del Código Penal como del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente le solicitamos se sirva hacer cesar la ejecución de la pena, así como las consecuencias penales que pesan sobre nuestro defendido.

Consignamos el acta de matrimonio original mencionada al inicio del presente escrito…”

Por auto de fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, acordó fijar Audiencia oral para el día 23 agosto de 2010 a las 10:00 am., a los fines de resolver lo solicitado, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 23 de agosto de 2010, fue diferida la celebración de la audiencia oral fijada, por incomparecencia de la representante fiscal y de la víctima, fijándose para el día 25 de agosto de 2010.

En fecha 25 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral, acordando el Tribunal de Ejecución declarar inadmisible la solicitud de la defensa y mantener los efectos de la ejecución de la pena establecida por el Tribunal de Juicio N° 03.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, declaró inadmisible la solicitud planteada por la defensa, en los siguientes términos:
“ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, en fecha 10 de Junio del 2010, el Juzgado de Juicio N° 03, de esta Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, lo CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de al (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66 eiusdem; y visto lo solicitado por su defensa, conforme la explicación supra establecida, este Juzgado en base a base (sic) al planteamiento de que se pidan los efectos del artículo 393 del Código Penal, en cuanto a dejar extinguida la pena conforme al perdón del ofendido, en relación al artículo 106 eiusdem, considera que en el presente caso, NO ESTAMOS ANTE DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA, que es a donde se refiere la norma citada por la defensa, SINO QUE POR EL CONTRARIO, ESTAMOS ANTE UN DELITO DE EMINENTE RAIGAMBRE DE ORDEN PÚBLICO Y DE GARANTÍAS DE PROTECCIÓN COMO LO ES EL ESTABLECIDO EN LA TIPIFICACIÓN DE LA CONDENA, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, supra identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 10, 11 y 64 de la Ley Orgánica in comento; NO HAY DUDAS DEL CARÁCTER PUBLICO DE LA ACCIÓN QUE YA FUE DIRIMIDA Y SENTENCIADA, por lo que la misma NO PUEDE SER RELAJADA POR LAS PARTES, so pena de vulnerarse principios de garantías constitucionales del resguardo al derecho de las mujeres; y mas aún, por cuanto la solicitud de la defensa es establecida en base a un falso supuesto de ley, por lo que considera quien juzga, que tal ardid jurídico busca sorprender la buena fe del juzgador en esta causa; ya que no hay dudas de que la doctrina penal sustantiva es clara en relación a las consideraciones de las acciones de orden privado y público; este a quo, en el marco de sus competencias, ACUERDA DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DE LO REQUERIDO POR LA DEFENSA, a favor del penado identificado, por lo que tal negativa engendra la obligatoriedad del cumplimiento de la pena que se encuentra definitivamente firme en la sentencia de fecha 10-06-2010; ordenándose que el penado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Barinas, con las formalidades y seguridad del caso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano del nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DE LO REQUERIDO POR LA DEFENSA, a favor del penado identificado, por lo que tal negativa engendra la obligatoriedad del cumplimiento de la pena que se encuentra definitivamente firme en la sentencia de fecha 10-06-2010; ordenándose que el penado sea traslado hasta el Centro Penitenciario de Barinas, con las formalidades y seguridad del caso.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas DAYANA BETANCOURT y DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, en su carácter de Defensoras Privadas del penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben Dayana Betancourt y Diana León de Zarzalejo, mayores de edad, abogados en el ejercicio de la carrera, titulares de las cedulas de identidad N° 15.071.231 y 3.741.573, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 133.088 y 13.495, domiciliadas procesalmente en la Av. 28 entre calle 28 y 29 Centro profesional Padre Pió Oficina N° 19, Telf. 0424-5206316 y 0412-7916302, respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores de confianza del ciudadano; Diomar de la Cruz Linares Rodríguez, ampliamente identificado en la causa numero PP11-P-2009-001385, ante usted con el debido respeto, en virtud de lo establecido en el articulo 488 en concordancia en el articulo 477, ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurridos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión mediante la cual el ciudadano juez negó la cesación de la pena y las consecuencias penales tal como lo establece el articulo 393 del Código Penal, en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto nuestro defendido antes mencionado contrajo matrimonio con la ciudadana victima por ante el registro civil, competente, tal como se demuestra en el acta de matrimonio la cual se puede evidenciar en actas procesales.

CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL

Nuestro defendido fue condenado por el delito de Violencia Sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a una perna de 15 años de prisión por cuanto le fue aplicada pena mínima ya que se trata de un joven de 19 años de edad. Sin embargo contrajo matrimonio con la victima. Ciudadano Juez, el delito cometido por nuestro defendido es el mismo contemplado en el artículo 374 de nuestro Código Penal Venezolano, es decir el delito de Violación. El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remite al Código Penal y al Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha ley, en materia penal la analogía no se aplica, sin embargo en el casado de marras observamos que son idénticos es decir:

El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, establece: …

El artículo 374 del Código Penal establece que:… es importante señalar que en ambos artículos se refieren al mismo delito e incluso la misma pena a imponer lo que cambia es que están establecidos en distintos ordenamientos jurídicos.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establece en ninguno de sus artículos los efectos del matrimonio pero es clara al establecer en su artículo 64 que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal en cuanto no se opongan a dicha ley.

Y el articulo 393 también es claro al establecer que “el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de la pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondientes a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de las condenación cesaran entonces la ejecución de la pena y sus consecuencias penales” como es el caso nuestro.

Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, revoque la decisión dictada por el Juez de Ejecución y se aplique el articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“El ciudadano penado DIOMAR DE LACRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el presente asunto fue sentenciado en fecha 10-06-10, por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial de Acarigua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66 ejusdem.
En el escrito de apelación interpuesto por la defensa establece que su patrocinado fue sentenciado por el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que ese mismo delito esta establecido en el Código Penal Venezolano articulo 374. Así mismo indica que en el artículo 64 de la ley Orgánica establece la aplicación supletoria de las normas del Código Penal.

En el fundamento que realizara el Juzgador de la audiencia de fecha 25-08-2010, queda bien claro “NO ESTAMOS ANTE DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA, que es a donde se refiere la norma citada por la defensa, SINO QUE POR EL CONTRARIO, ESTAMOS ENTE UN DELITO DE EMINENTE RAIGAMBRE DE ORDEN PUBLICO Y DE GARANTÍAS DE PROTECCIÓN COMO LO ES EL ESTABLECIMIENTO EN LA TIPIFICACIÓN DE LACONDENA (sic)”, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, supra identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 10, 11 y 64 de la ley orgánica in comento, NO HAY DUDA DELCARACTER (sic) PUBLICO DE LA ACCIÓN QUE YA FUE DIRIMIDA Y SENTENCIADA, por lo que la misma NO PUEDE SER RELAJADA POR LAS PARTES.” (Textual de la decisión)…”


IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación, el recurso interpuesto por las Abogadas DAYANA BETANCOURT y DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, en su condición de Defensoras Privadas del penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por la defensa respecto al cese de la condena, manteniendo los efectos de la ejecución de la pena establecida por el Tribunal de Juicio, alegando que tanto el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el artículo 374 del Código Penal, se refieren al mismo delito e incluso a la misma pena, lo que cambia es que están establecidos en distintos ordenamientos jurídicos, solicitando en consecuencia, la aplicación del artículo 393 del Código Penal y la revocación de la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, resulta oportuno precisar lo siguiente:
La solicitud planteada por los Abogados ANDRÉS DUARTE y DAYANA BETANCOURT, en fecha 13 de agosto de 2010, respecto al cese de la ejecución de la pena a favor del penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, por haber contraído matrimonio con la adolescente víctima, según Acta de Matrimonio que riela inserta al folio 191 de la tercera pieza, fue recibida y admitida por el Tribunal de Ejecución, quien mediante auto de fecha 18 de agosto de 2010, ordenó lo siguiente: “Visto el escrito presentado por los Abogados Andrés Duarte González y Dayana Betancourt, donde consigna a este Tribunal Acta de matrimonio original del penado Diomar de La Cruz Linarez Rodríguez y Gisela Noherit Barreto Fuenmayor, quien es víctima en la presente causa, por lo que solicitan el cese de la condena y la ejecución de las penas, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar Audiencia oral para el día 23-08-10, a las 10:00 de la mañana, a fin de resolver lo aquí referido…” (folio 192 de la tercera pieza).

Es de observar, que dicha solicitud fue admitida por el juzgador al fijar una Audiencia oral para resolver sobre su procedencia o no, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano del nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DE LO REQUERIDO POR LA DEFENSA, a favor del penado identificado, por lo que tal negativa engendra la obligatoriedad del cumplimiento de la pena que se encuentra definitivamente firme en la sentencia de fecha 10-06-2010; ordenándose que el penado sea traslado hasta el Centro Penitenciario de Barinas, con las formalidades y seguridad del caso.”

Así las cosas, se debe distinguir entre la “admisibilidad” de una solicitud y su “procedencia”. Con frecuencia se emplean indistintamente ambos términos de manera equivocada para evocar uno u otro.

Cuando el juzgador decreta la improcedencia de una solicitud o pedimento formulado por cualquiera de las partes, sin duda alguna que a lo que quiso referirse fue a su inadmisibilidad, que es objeto de una estimación judicial distinta a la de su procedencia.

La admisibilidad de un asunto, plantea al juzgador la cuestión previa atinente a si debe o no pasarse a investigar su fundamentación y contenido, para lo cual deberá analizar el fondo del asunto planteado. Mientras que la procedencia es el resultado de un razonamiento lógico-jurídico efectuado por el juzgador, a fin de verificar lo solicitado y determinar si está o no ajustado a derecho para posteriormente ejecutar lo decidido.

Por ello, una solicitud admitida puede ser declarada sin lugar o improcedente, mientras que una solicitud procedente o con lugar hubo de ser necesariamente admitida.

En síntesis, la admisibilidad es el derecho a revisar la solicitud planteada, mientras que la procedencia se refiere a la declaratoria con lugar de dicha solicitud.

Lo anterior queda reforzado, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 453 de fecha 28/02/2003, expresó:

“…la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.” (Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Hecha la aclaratoria que antecede, el juzgador al fijar Audiencia Oral y al efectivamente celebrarla en fecha 25 de agosto de 2010, decidió en los siguientes términos: “…Se Declara Inadmisible la solicitud de la defensa y se mantiene los efectos de la ejecución de la pena establecida por el Tribunal de Juicio N° 3…”.

En este sentido, el juzgador al fijar la Audiencia oral para revisar el asunto planteado por la defensa técnica del penado, debió entrar al pronunciamiento de fondo de lo solicitado y no declararla “inadmisible”, por cuanto la inadmisibilidad de un asunto se decreta desde un primer momento, impidiéndose la continuación del proceso, sin que exista la necesidad de fijar una audiencia oral, ya que ello implicaría darle curso a la solicitud, y en consecuencia, resolver sobre su procedencia o no.

Así pues, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso, era que el Juez de Ejecución, una vez celebrada la Audiencia oral fijada, revisara la naturaleza de lo planteado, su procedencia o no conforme a la ley, previo a un análisis lógico jurídico, para que con base en las circunstancias fácticas traídas al proceso, se determinara si se correspondían o no con la norma alegada por la defensa, quedando justificada la convicción del juez en cuanto a las cuestiones sometidas a decisión.

De este modo, el Juez a quo al declarar Inadmisible la solicitud de cese de la condena, manteniendo los efectos de la ejecución de la pena establecida por el Tribunal de Juicio, no dio respuesta a lo peticionado por la defensa, ya que inadmitió un asunto que ya había sido admitido, por lo que a todas luces se evidencia una falta de motivación en el fallo impugnado, siendo enfático en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

La falta de motivación, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del Derecho a la Defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279 de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

En razón de lo anterior, y considerando que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según dispone el artículo 434 eiusdem, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa a otro Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según dispone el artículo 434 eiusdem, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
ZG.-
Exp. 4491-10.