REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 09


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa seguida en contra la ciudadana Dennys Yesmary Vásquez Álvarez , por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega lo siguiente:


“...me correspondió conocer de la causa signada con el N° PP11-P-2010-002137, seguida a los acusados ciudadanos JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 26-03-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 24.145.961domiciliado en la calle 01, casa N° 01, de la Urbanización San José 02 de Araure estado Portuguesa DARWIN JAVIER PALACIOS, Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 01-12-1971, de 38 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 12.088.209, domiciliado en la calle 01 casa N° 1 de la de la Urbanización San José 02 de Araure estado Portuguesa, ARDULIS LISANDRO PALACIOS, Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 08-04-1979, de 30 años de Edad, soltero, bañil (sic), titular de la Cedula de Identidad N° 15.070.808, domiciliado en la Manzana L-7, casa N° 07, de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y ALGUILIS MICIDIS PALACIOS LÓPEZ, venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 12-12-1975, de 33 años de Edad, soltero Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.354.219, domiciliado en la calle 01, entre avenidas 25 y 26 Casa N° 3-2 del Barrio el Trapiche de Araure Estado Portuguesa debidamente representado por los Defensores Privados Abogados MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO Y ANDRÉS DUARTE, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 único aparte, 459 encabezado, y 277 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO CANO CONTRERAS, PAULA CRISTINA DOS SANTOS y del ORDEN PUBLICO, respectivamente.
Es el Caso que en fecha 30 de Septiembre de 2010, se publicó Sentencia Absolutoria mediante la cual ABSUELVE, a los ciudadanos JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ALGUILIS MICIDIS PALACIOS LÓPEZ, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 único aparte, 459 encabezado, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO CANO CONTRERAS, PAULA CRISTINA DOS SANTOS y del ORDEN PUBLICO, respectivamente y por cuanto se tratan de los mismos hechos que le están atribuyendo en la presente causa signada con el N° PP11-P-2009-002520, seguida a la acusada DENNYS YESMARY VÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolana natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 07-07-1982, de 26 años de edad, soltera, hija de Ana Rosa Álvarez (V)y de José Toribio Vásquez (V), con domicilio en la Avenida 23 con callej6n (sic) 02 casa N° 26 de Araure estado Portuguesa y Titula de la Cedula de Identidad 16.414.868, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 único aparte del Código Penal en perjuicio de PAULA CRISTINA DOS SANTOS, considerado quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la comisión de los hechos, encontrándose en consecuencia afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme de proceso en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 7° del Articulo 86, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considerando los hechos que anteceden causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa. Seguida a la acusada Dennys Yesmary Vásquez Álvarez, ya identificada, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 único aparte del Código Penal en perjuicio de PAULA CRISTINA DOS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo 86 en concordancia con el articulo 87, Eiusdem…”


Alega la Juez inhibida que en fecha 30 de septiembre de 2010 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia Absolutoria mediante la cual ABSUELVE, a los ciudadanos JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ALGUILIS MICIDIS PALACIOS LÓPEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza



La Jueza de Apelación (T), La Juez de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 118 folios útiles y con oficio Nº 858.-Conste.

Strio.


EXP. N° 4500-10
CJM/Gabriel P.-