REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 01
ASUNTO N °: 4480-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este circuito judicial, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual a solicitud hecha por el Defensor Privado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 27/09/2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 28/09/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este circuito judicial; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“… Ahora bien, ciudadanos Magistrados nos encontramos que en el presente caso se presentan las siguientes interrogantes: ¿Cuál es la grave enfermedad terminal que padece el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ? La juez temporal Abg. María José Arellano Lavado, fundamenta su decisión en un arresto domiciliario por razones humanitarias sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito grave que su pena excede de mas de 20 años de prisión como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y que la juzgadora se contradice en su misma decisión al alegar que “si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo presenta condiciones sintomáticas que requieren cumplir una dieta especial y tratamiento con medicamentos de forma estricta”, afirmado así que el medico forense recomienda como sitio de permanencia su domicilio, lo cual es completamente falso, tal como se desprende del examen médico forense practicado al imputado, ya que lo que indica el Dr. Orlando Croce es que el sitio donde permanece recluido no es acto para su enfermedad,, no obstante debió la juez fijar una Audiencia Oral para escuchar la opinión del Médico Forense, ya que según consta en el expediente la data de la enfermedad del imputado de la hipertensión arterial de moderada a severa que padece y la diabetes mielilitus es de mas de 10 años.
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera que la razón asiste al recurrente, ya que la Juez a quo al acordar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Deja en incertidumbre al Ministerio Público y a la sociedad del Estado venezolano como ente afectado, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho que hiciera variar las circunstancias o motivos que lo llevaron a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad aunadamente, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 286 ambos el Código Penal, en perjuicio de LUÍS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ y el ORDEN PÚBLICO respectivamente, por tanto razones SOLICITO mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como única finalidad de asegurar que el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ estará a disposición de la justicia para ser procesado, vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
Por su parte, el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor Privado del imputado de autos, a pesar de haber sido emplazado en fecha 10/08/2010, una vez cumplido el lapso establecido, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En el caso bajo estudio se evidencia, que le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar este juzgado que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado de autos, en los hechos ilícitos imputados, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aún cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es el cuadro clínico presentado por el imputado, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta juzgadora a determinar, que si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo presenta condiciones sintomáticas que requieren cumplir una dieta especial y tratamientos con medicamentos de forma estricta, tal y como lo establece la Médico Forense quien evaluó al imputado antes identificado, recomendando además como sitio d permanencia su domicilio, lo que conlleva a quien aquí decide a estimar que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta.
(…)
Con base en la conclusión antes señalada, es menester indicar que constituye un hecho público y notorio que los Centros de Reclusión no cumplen con las condiciones higiénicas y de salubridad necesarias para un régimen dietético especial y por otro lado la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa no permite el ingreso de medicamentos y por ser un lugar de reclusión temporal no reúne condiciones para la permanencia de reclusos menos aún con las características físicas y médicas delicadas del imputado de autos; en tal sentido, esta juzgadora considera que a los fines de garantizar el derecho constitucional tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de las victimas, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, titular de la cédula de identidad número 3.530.046; lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con la Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y bajo la supervisión de rondas diurnas y nocturnas a ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa… Por otro lado, resulta importante señalar, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta mediante la presente decisión, obedece al estado de salud que actualmente presenta el imputado antes indicado, por lo que la misma se mantendrá sólo mientras perdure la referida circunstancia, en tal sentido el mencionado imputado deberá ser evaluado de una vez al mes por un médico Forense a los fines de determinar es estado de salud del mismo. ASÍ SE DECLARA.
ULTIMA DECISIÓN DE FECHA 17/09/2010
“…Analizado como ha sido en contenido del oficio 4420, de fecha 13/09/2010, suscrito por el Director General de Policía del Estado Portuguesa, Comisario José Rafael Arapé en relación al no cumplimiento irrestricto de custodia permanente en la residencia donde el imputado José Viterbo Vargas Palma, le fue acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario por motivos de salud, este Tribunal considera dicha supervisión con custodia permanente que así como fue decretado y ordenado en autos es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de dicha medida cautelar impuesto, y vista que es imposible mantener custodia permanente en la residencia donde habita el imputado en autos; en consecuencia es necesario decretar el decaimiento de dicha medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, e imponer nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en relación a los artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ VITERBO VARGAS PALMA, titular de la cédula de identidad N° 3.530.046, por cuanto persiste la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado de autos, en los hechos ilícitos imputados, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta. Así se decide.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar el Derecho a la salud, tal como lo dispone el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fin principal de la revisión de la medida de coerción impuesta al imputado en autos, fue exclusivamente por motivos de salud, tal como se desprende al folio sesenta y nueve (69) de la Séptima (07) Pieza que conforma el presente asunto, Oficio N° 9700-160-271, de fecha 24/08/2010, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en fecha 20/08/2010, evidenciándose una impresión diagnóstica: HA Severa; Insuficiencia Aortica y Diabetes Mielitus, recomendando el Experto Profesional Dr. Orlando Croce, un régimen dietético especial para el tratamiento de la cardiopatía y además del cuadro diabético, el cual es condicionante y agravante de la enfermedad cardiovascular (cursivas del Tribunal), es por lo que este Tribunal de Control N° 01, ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el régimen dietético especial recomendado por el médico forense, en consecuencia se oficia al Director de la Policía del Estado Portuguesa, Comisario Gral. (PEP) José Rafael Arapé, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al imputado en autos, en un área en la Comandancia General de Policía acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso sin restricción alguna de la dieta (comida) y medicinas por parte de los familiares directos del imputado a cualesquiera horas del día, aunado al traslado inmediato a cualquier centro hospitalario público o privado cada vez que el imputado requiera atención médica, sin necesidad de solicitar el debido traslado al Tribunal correspondiente, todo estas prerrogativas deberán cumplirse por un tiempo determinado dependiendo de la próxima evaluación médica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Así se declara.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La finalidad perseguida con el recurso de apelación, que el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la parte interesada, evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, mantenga la decisión de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, tenemos que con la intervención de esta alzada se podrá revocar la modalidad impuesta, o simplemente se mantendría la medida cautelar sustitutiva ratificándose la decisión.
No obstante de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, por cuanto consta en el cuaderno de apelación que efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgador A-quo, dictó decisión donde se declaro lo siguiente: “…ACUERDA: PRIMERO: El decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1, del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal consistente en la detención domiciliaria…. Y en su lugar impone nuevamente Medida de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en relación a los artículos 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…SEGUNDO: Se ordena a la Comandancia General de policía del estado Portuguesa, trasladar al imputado JOSE VITERBO VARGAS PALMA,..;con las seguridades del caso hasta la sede de dicha Comandancia, por cuanto ese continuara siendo su centro de reclusión a la orden de este Tribunal de Control N° 1…”
De lo anterior citado, esta Corte de Apelaciones considera que con el pronunciamiento emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, queda resuelta la pretensión de la recurrente, que no era otra cosa que hacer cesar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSE. Así las cosas, obvio es concluir que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés resultando inaccedible en derecho, siendo procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación; esto es por no existir el motivo alegado por la recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 01, esto es por no existir el motivo alegado por la recurrente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Clemencia Palencia García Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario.
Rafael Colmenares
EXP. N° 4480-10.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García