REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 4488-10
Juez Ponente: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
Partes:
Recurrente: ABG. APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Imputado: YENSO DAVID MORENO TERÁN
Defensora Privada: ABG. LILIANA DEL CARMEN PELAYO
Delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 03 de octubre de 2010, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN (plenamente identificado en autos), a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Quíntero.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/10/2010, se le dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de octubre de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN, al imputarle la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Quíntero, solicitando se oiga la declaración del aprehendido, se califique la flagrancia y las medidas de protección y de coerción personal que según las particularidades de a audiencia se puedan peticionar.

En la misma fecha, el Tribunal de Control N° 03, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 03 de octubre de 2010. (Folio 18 de las actuaciones originales).

En fecha 03 de octubre de 2010, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido por ante el Tribunal de Control N° 03, (Folios 28-30 de las actuaciones originales), oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público ratificó las pretensiones señaladas en el escrito de presentación y respecto a las medidas solicitó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo la A quo lo siguiente:

“…1) Se declara no ha lugar la flagrancia al no haber delito alguno que pueda subsumirse en la Ley Especial. 2) Se declara sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa en contra del ciudadano Yenso David Moreno. 3) Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que asigne un Fiscal Ordinario por cuanto no es competencia de esta Fiscalía especializada. 4) Se desestiman las declaraciones remitidas a este Tribunal por la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, por cuanto se hicieron sin la autorización del Tribunal. 5) Se acuerda la libertad plena y se ordena librar la correspondiente orden de excarcelación…”.

De este modo, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

“…De seguido el Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó al Tribunal que considere lo que son las calificaciones jurídicas aquí esgrimidas y que se tome esta solicitud como válida atendiendo a la doctrina del Ministerio Público…”.

En este sentido, la Juez de Control N° 03 oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y declaró sin lugar la solicitud fiscal de mantener la medida privativa, por cuanto no existían elementos suficientes en las actuaciones que permitan suspender los efectos del acto, comportando esa situación la vulneración de derechos constitucionales, razón por la cual mantuvo la decisión del Tribunal referente a la Libertad Plena del ciudadano Yenso David Moreno.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Juez de Control la LIBERTAD PLENA del ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN, lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.

Así las cosas, si bien es cierto que el A quo no acuerda el efecto suspensivo al no existir elementos suficientes para mantener al ciudadano Yenso David Moreno privado de su libertad, ya que de lo contrario se vulneraría derechos constitucionales, haciéndose por ende efectiva de manera inmediata su libertad, no es menos cierto, que aún cuando la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

Cabe agregar que el recurrente, en la referida audiencia de presentación de aprehendido, respecto al recurso de apelación alega: “considere lo que son las calificaciones jurídicas aquí esgrimidas y que se tome esta solicitud como válida atendiendo a la doctrina del Ministerio Público”

Como puede apreciarse el fundamento del recurrente resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la libertad plena decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente solicitada es procedente.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.
Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6/7/20011, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 eiusdem, mediante el cual dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.


Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, en fecha 03 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la Libertad Plena del ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Quíntero. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



CJM.-
Exp.- 4488-10.-