REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Georgeri Sidarta Puerta, actuando en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Víctor Alfonso Rusa, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano, ello de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del A quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene que en fecha 20/09/2010, el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMÉNEZ, actuando como Abogado Asistente del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.710.790, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de hábeas Corpús, por ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el siguiente hecho:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Septiembre de 2010 aproximadamente a las 10 de la mañana fue detenido el ciudadano Víctor Alfonso Rusa, por una comisión de la Policía en la ciudad de Biscucuy, quedando a dispocisión (sic) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Guanare, para lo cual no se ha prestado solicitud de oír declaración de conformidad con el articulo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas (48) desde el momento de su detención existiendo violación al debido proceso y a la libertad personal de conformidad con el articulo 44 ord 1, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Víctor Alfonso Rusa, se encuentra detenido en la comandancia de la Policía de Guanare, es por ello que solicito se restituya su situación Jurídica a los efectos se confiera nuevamente su libertad personal tal como se prevee (sic), el articulo 22 de la LODASDGC (sic) “el Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad de reestablecer la situación Jurídica infringida ...”

De todo lo entes señalado es que solicito sea admitida la acción interpuesta y sea restituida la situación jurídica infringida del ciudadano Víctor Alfonso Rusa, y declarada con lugar, es justicia lo que pido en Guanare a la fecha de su presentación”.







III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión que declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimó para ello que:

II
DE LA COMPETENCIA
“Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente habeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional, del 20-01-2010, (Caso Emery Mata Millan) estableció:
(…)
Ahora bien de conformidad con las precitadas decisiones y por cuanto la presente acción de amparo para garantizar la libertad personal del ciudadano Víctor Alfonso Rusa, corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare el conocimiento de la presente acción y así se decide.
III
DEL ITER PROCESAL
1) el 20 de Septiembre de 2010, el abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, presento como lo señalo ut supra acción de habeas Corpus a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, indicando como ente agraviante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por haber presentado oportunamente al mencionado ciudadano al órgano jurisdiccional;
2) Esa misma fecha, tal como consta en la parte reveros según húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía presentó escrito al Sistema de Alguacilazgo en el cual hace la presentación formal del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA al imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL;
3) La anterior solicitud recayó igualmente en este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, quedando signada con el numero de causa 1C-5328-10, quien en la misma fecha acordó de manera inmediata fijar la Audiencia Oral para oír la declaración del ciudadano VICTOR ALFONSO RUSA, para el día 21-09-2010, a las 10:30 de la mañana.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

“El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
La doctrina ha sostenido que:
(…)
Planteadas así las cosas tenemos que las causales de inadmisibilidad del amparo en general son aplicables al Habeas Corpus, por lo que al analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos que señala:
(…)
Esto es así, ya que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En el presente caso tenemos que el abogado GEORGERY PUERTA señala como la lesión lo siguiente: “…quedando a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Guanare, para lo cual no se ha prestado (sic) solicitud de oír declaración de conformidad con el artículo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
(…)
Sin embargo, como se señaló en el capítulo dedicado al iter procesal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó el mismo día a pocos minutos de la interposición del hábeas corpus su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA y la misma fue tramitada ese mismo día, a los fines de oír la declaración del ciudadano, es decir, que la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fuere alegada, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, fue debidamente presentado ante el órgano judicial, quien en su oportunidad legal le fijó la respectiva audiencia oral, operando de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 3, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción interpuesta por el abogada (sic) GEORGERY SIDARTA PUERTA, a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, contra la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico al no presentar oportunamente el precitado ciudadano ante los órganos jurisdiccionales, por haber cesado la lesión, todo de conformidad con el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicables conforme a lo preceptuado en el articulo 38 eiusdem”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria del ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, por haber sido presentado ante el mismo Tribunal de Control, determinándose que su privación es legítima.
En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos, observa esta Corte que la apreciación realizada por la A quo resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de la cual fue objeto el ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, cesó en el decurso procesal, razón por la que advirtió la Juez de Control Constitucional operó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO RUSA, debidamente asistido por el Abogado Georgeri Puerta, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares


EXP Nº 4483-10
CJM.-