REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 05 .


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO PÉREZ LARA Y ARGENIS GUZMÁN ARBUJAS DÍAZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega lo siguiente:


“...Me correspondió conocer de la presente causa seguida a los acusados ciudadanos LILIANA AUXILIADORA FALCON…, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES…, YASMIN ZENAIDA CATARI…, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…, ARGENIS GUZMÁN ARBUJAS DIAZ… por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y ROBERT EDUARDO PÉREZ LARA… por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, y en fecha 15 de Junio de 2010 se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa en relación a los acusados ROBERT EDUARDO PÉREZ LARA y ARGENIS GUZMÁN ARBUJAS DÍAZ, para la prosecución del proceso, dado los diferimientos reiterados del Juicio Oral y Público en la presente causa por no hacerse efectivo el traslado de los mismos desde el Centro Penitenciario de los Llanos, a los fines de no generar retardo procesal en el presente asunto, formándose a tal efecto, el Cuaderno Separado con nomenclatura propia contentiva de todas las actuaciones que conforman la presente causa en copias certificadas debidamente expedidas por Secretaria, en consecuencia se acordó en esa fecha el inicio del Juicio Oral y Público en lo que respecta a las acusadas LILIANA AUXILIADORA FALCÓN y YASMÍN SENAIDA CATARI.

Es el caso, que en fecha 17 de Septiembre de 2010 se publicó la Sentencia Condenatoria mediante la cual se CONDENA a la acusada LILIANA AUXILIADORA FALCÓN, ya identificada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado y ser responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES… y se ABSUELVE a la referida ciudadana en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y se ABSUELVE a la acusada ciudadana YASMÍN SENAIDA CATARI, ya identificada, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la comisión de los hechos y la participación de los acusados, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente…”


Alega la Juez inhibida que en fecha 17 de septiembre de 2010 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA FALCÓN, y absolutoria a favor de la ciudadana YASMÍN SENAIDA CATARI, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO PÉREZ LARA Y ARGENIS GUZMÁN ARBUJAS DÍAZ, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Corte de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 64 folios útiles y con oficio Nº 828 .-Conste.

Strio.


EXP. N° 4493-10
JAR.-