REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº _05
Causa Nº 4496-10
Juez Ponente: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
Partes:
Recurrente: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público
Imputado: WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO
Defensor Privado: ABG. ALCIDES RICO
Delito: ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al ciudadano WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL MAURICIO ROMAY JEREZ.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07/10/2010, se le dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de agosto de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WINSTON JOSÉ DIAZ REINOSO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (folios 01 al 03 de la compulsa), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de control N° 02, Extensión Acarigua, siendo acordada en esta misma fecha, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 09 de la compulsa).

En fecha 02 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto acordando fijar Audiencia Oral para el día 04/09/2010, en virtud de la captura del imputado (folio 19 de la compulsa).

En fecha 04 de septiembre de 2010, el Abg. RAFAEL QUERALES, en su condición de defensor privado del imputado WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO, solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral, en virtud de una serie de diligencias que fueron interpuestas ante el Tribunal y la sede fiscal, fijándose por auto la celebración de la Audiencia para el día 05/09/2010 (folio 38 de la compulsa).

En fecha 05 de septiembre de 2010, el defensor privado del imputado, solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral, fijándose por auto la Audiencia para el día 07/09/2010 (folio 46 de la compulsa).

En fecha 07 de septiembre de 2010, por acta se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral en virtud de la incomparecencia del representante fiscal, fijándose para el día 09/09/2010 (folio 34 de la compulsa).

En fecha 09 de septiembre de 2010, por acta se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral en virtud de la incomparecencia de la víctima y a solicitud de la defensa, acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie en relación a la solicitud hecha por la defensa en un lapso máximo de cinco días (folios 41 y 42 de la compulsa).

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto acordando fijar Audiencia Oral para el día 29/09/2010, librándose boletas de notificación a las partes indicándose como fecha de celebración de la Audiencia el día 28/09/2010 (folio 50 de la compulsa).

En fecha 28 de septiembre de 2010, por acta se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de la representación fiscal de consignar actuaciones complementarias y de la defensa, fijándose para el día 30/09/2010 (folios 56 y 57 de la compulsa).

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios 130 al 135 de la compulsa, acordándose lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la nulidad de la (sic) reconocimiento fotográfico efectuado por el ministerio público por cuanto no se encuentra dicho reconocimiento dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Se impone al imputado WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la sede de este circuito, se le prohíbe acercarse a la víctima y familiares, asimismo queda con la prohibición expresa de salida del municipio sin autorización del tribunal. TERCERO: (sic) Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal…”

De este modo, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

“…En esta oportunidad el fiscal del ministerio público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En este sentido, la Juez de Control N° 02 oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, quien señaló:

“…considero que el tribunal se quedó corto en relación a dar una cautelar debió dar una libertad plena esto esta totalmente viciado, es todo”

En este sentido, la Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, ordenando el reintegro del imputado al centro de reclusión respectivo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido celebrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha presentación se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa librada en contra del ciudadano WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO, mas no con fundamento en el artículo 373 del referido texto penal adjetivo, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia, siendo ejercido dicho recurso manifestando única y exclusivamente la disposición normativa sobre la cual fundamentaba su recurso, sin fundamentar al menos, el motivo sobre el cual basaba su pretensión.

Así pues, resulta importante destacar que tanto el procedimiento ordinario (por orden de aprehensión) como el especial (por flagrancia), no son compatibles en una misma causa, estos procedimientos buscan el establecimiento de los hechos que deben ser luego llevados a juicio, en el primer caso (ordinario) iniciado por una orden de aprehensión, el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad; mientras que en el segundo caso (flagrancia) el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigue con un hecho y todas las pruebas del mismo, por ello al acreditarse la flagrancia, la investigación se acorta, y sólo se tiene un lapso para presentar la acusación.

Al respecto, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).

En este orden de ideas, al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 31 de agosto de 2010, conforme al procedimiento indicado en el artículo 250 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte del representante fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 447 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

Así tenemos, que en el Acta de Audiencia Oral levantada, solamente se dejó constancia que el representante fiscal “ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones”.

Como puede apreciarse, el fundamento del recurrente resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

La determinación y diafanidad son necesarias en los litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código penal adjetivo. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/07/2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual artículo 453), mediante el cual dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.


Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones, debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad del ciudadano WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO, bajo las condiciones impuestas por la Juez a quo, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual le impuso al ciudadano WISTON JOSÉ DÍAZ REINOSO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la libertad del premencionado ciudadano, bajo las condiciones impuestas por la Juez a quo, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-





CJM.-
Exp.- 4496-10.-