REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.538.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: EVA PASTORA DÍAZ MALVACIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.857.432, asistida por el Abogado. DERVIS FAUDITO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
VISTOS.-


En fecha 04-10-2010, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías, contra decisión dictada en fecha 27-09-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual niega la apelación formulada en fecha 06-08-2010, contra el auto del 05-08-2010, cual niega la petición de reposición interpuesta por la parte actora, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la Recurrente, contra el ciudadano José Elí Pineda.

En fecha 05-10-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.538, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea la parte recurrente que en fecha 24-02-2010, la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías, interpone demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano José Elí Pineda; el 09-04-2010, la parte demandada da contestación a la demanda donde, reconviene y opone cuestiones previas, la cual fue declarada inadmisible el 09-04-2010, quedando la causa abierta a pruebas.

Que en fecha 15-04-2010, la parte demandada presenta escrito de pruebas, siendo admitidas; y el 23-04-2010, la parte actora promociona pruebas.

En fecha 26-04-2010, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no habiendo pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa.

En fecha 27-04-2010, la parte demandada Apela del auto de Admisión de la pruebas de la parte actora.

En fecha 28-05-2010, el Tribunal a quem, declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y repone la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas de la parte actora.

En fecha 18-06-2010, el Tribunal de la causa declaro Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora interpuesta por la parte demandada y procedió a admitirlas, ordenando su evacuación para el día 21-06-2010.

En fecha 21-06-2010, el apoderado de la parte demandada solicita ante el Tribunal de la causa la Reposición de la misma por considerar que se le violentó el debido proceso al no estar presente en el acto de evacuación de pruebas, siendo la misma declarada sin lugar.

En fecha 23-06-2010, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia Interlocutoria de fecha 23- 06-2010, dictada por el Tribunal de la causa y esta superioridad el 26-07-2010, declaró con lugar el Recurso de Apelación, y en dicha sentencia se anula el acto de evacuación de las pruebas de la parte actora de fecha 21-06-2010 y en la misma declaro la legitimidad de la parte actora a solicitar la reposición de la causa por la violación de sus garantías en el caso que estas existieren durante el proceso.

En fecha 02-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita ante el Tribunal de la causa la reposición de la misma, a los fines de que sean evacuadas las pruebas, ya que fueron anuladas por infringir el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ya que la fijación de su evacuación se hizo en forma anticipada al previsto por la ley, y cuando la contraparte, en este caso, la demandada no se encontraba a derecho para ejercer el control de dichas pruebas.

Que nuevamente le solicita al a quo, la reposición de la causa para la evacuación de las pruebas anuladas por haberse evacuado fuera del lapso procesal, siendo negada dicha petición por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y cuya Jueza a cargo, Abogada Miriam Sofía Durand, se inhibió del conocimiento de la misma, la cual fue declarada con lugar en decisión de esta superioridad en fecha 13-08-2010 y como consecuencia de ello, pasó los autos al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Siendo este último Juzgado, ante el cual se formula apelación contra el auto denegatorio de reposición de la causa en decisión de fecha 27-09-2010, y contra el cual se interpone el presente Recurso de Hecho por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo así infringidas las siguientes disposiciones legales:

A) Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Principio de Igualdad de las partes ante la Ley”; aduce que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o causa en fecha 05- 08- 2010, que se negó la Reposición de la Causa al estado que se evacuen nuevamente las pruebas de la parte actora; fundamentando el mencionado recurso en el Gravamen Irreparable que se le causaría a la parte actora ante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, Principio de igualdad de las partes ante la Ley, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en fecha 06-08-2010, el Juez a quo se inhibe y la causa pasa a ser conocida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare; que recibidas en fecha 27-09-2010, se niega oír Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 06-08-2010, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05-08-2010, en el que se negó la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente las pruebas de la parte actora y que no fueron anuladas por ilegales ni impertinentes. Solicita ante esta alzada restablecer la situación jurídica vulnerada a la parte actora ordenando oír el mencionado Recurso de Apelación.

B) Se violenta el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “derecho de la defensa y al debido proceso”, por cuanto no se trata de una sentencia que anula las pruebas lícitamente incorporadas al proceso por la parte actora y que por imperio de la propia Ley deban ser evacuadas, sino de una Interlocutoria que niega la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente las pruebas de la parte actora, resultando impretermitible que ese arbitrio y prudencia del Juez, causen gravamen irreparables a alguna de las partes; de allí que, la petición de Reposición de Causa, no puede entenderse como una incidencia no tazada, sino de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte actora y por ende es apelable de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerlo y decidirlo este Tribunal.

C) Se violenta lo establecido en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 206, 289 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no oírse el referido recurso.

Pide se le ordene al Tribunal a quo, oír el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 05-10-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito donde solicita al Tribunal se sirva en declarar sin lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandante, por las siguientes razones: Por la prohibición establecida por el legislador procesal en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la sentencia Nº 2331, de la Sala Constitucional, de fecha 18-12-2007, en el expediente Nº 07-1098; que de este modo la recurrente pretende distinguir un gravamen irreparable para se oiga la apelación; que con la decisión que pretende recurrir la demandante, se le viola los derechos constitucionales al recurrente, aduce que la vía idónea era la revocatoria por contrario imperio y está en modo alguno por la recurrente esto es que el Legislador estableció contra este tipo de acto ordenadores del proceso, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de la Sala Constitucional que impropiamente cita la recurrente, es inaplicable en este caso, ya que la misma esta referida a una medida cautelar y porque con la reposición solicitada en Primera Instancia, cuando ya había vencido el lapso probatorio, sin que solicitara prorroga.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el Recurso de Hecho planteado, previo a las consideraciones siguientes:

En el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías contra el ciudadano José Elí Pineda, una vez verificada la contestación de la demanda, y abierto el lapso probatorio, ocurrieron los siguientes eventos:

1º) La parte demandada, promociona el merito favorable de los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, traídos por la demandante y promueve las pruebas que indica.

2º) La parte actora, invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio para probar el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el referido inmueble. Invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos Sonibel Coromoto Torres Díaz, Sonia Astel Torres Díaz y Juan Vicente Torres Díaz, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1987, Registrado en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 1er Trimestre del año 1987, bajo el N° 5, folios 19 al 26 de los Libros de Registros. Invoca el valor y merito probatorio de los contratos de arrendamientos de fecha 11-08-1992, bajo el N° 6, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, y el día 20-10-1992, autenticado bajo el N° 82, Tomo 46. Invoca el valor y merito probatorio de la transacción realizada por las partes. Invoca el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez. Invoca el valor y merito probatorio del desahucio de fecha 15-02-2010, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Denny Rosa Espinoza. Invoca el valor y merito probatorio de la Inspección Extrajudicial N° 16.385-06, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Invoca el valor y merito probatorio del recibo de anticipo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Invoca el valor y merito probatorio. Invoca el valor y mérito probatorio del plano de construcción realizado por el ciudadano Calixto Antonio Ramos. Invoca el valor y merito probatorio de la carta dirigida al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa, por su representada y sus hijos quienes son propietarios de la casa que está al lado del local objeto de este litigio. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Calixto Antonio Ramos y Denny Rosa Espinoza Rodríguez. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal practique inspección Judicial en un local donde funciona la denominada mercantilmente PESFRUDEMAR, que esta ubicada en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la placita Andrés Bello, conforme a los particulares que señala.

3º) En fecha 26-04-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado del demandado, presenta escrito donde impugna las pruebas de la parte actora y se opone a su admisión.

En fecha 26-04-2010, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante y de este auto apela la parte demandada.

En decisión de esta superioridad de fecha 28-05-2010, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado judicial de la parte demandada y se declara la nulidad y la reposición de la causa al estado que el a quo, se pronuncie sobre oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

4º) En fecha 18-06-2010, el a quo, da por recibida las actuaciones del Tribunal Superior, vista la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas de la actora, declara sin lugar dicha impugnación, y admite, en consecuencia las siguientes pruebas de la parte demandada: 1) Documentales. 2.) Testimoniales de los ciudadanos Ramos Calixto Antonio y Espinoza Rodríguez Denny Rosa, quienes rendirán sus declaraciones a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., respectivamente del primer día de despacho siguiente al de hoy. 3) En cuanto a la ratificación de instrumentos privados, se fija las 10:00 y 10:30 del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos. 4) En relación a la inspección judicial se fija las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado por el promovente.
Riela en autos la evacuación de las siguientes pruebas:
a) Las testimoniales de los ciudadanos Denny Rosa Espinoza Rodríguez, Calixto Antonio Ramos el día lunes 21-06-2010.
b) La inspección judicial, practicada por el a quo, ese mismo 21-07-2010, en un inmueble constituido por un local destinado para uso comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Guanare, Portuguesa.
5) En fecha 21-06-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, expone: “De conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de fijación de evacuación de las pruebas de la demandante, habida cuenta que se había perdido la estadía a derecho en la causa la cual se encontraba suspendida por este Tribunal y no pude en enterarme sino extemporáneamente, cuando ya se estaban evacuando las pruebas, esto es, que no me pude preparar, sin poder ejercer el control de las pruebas, siendo que este Tribunal no dio ningún lapso prudencial para el enteramiento de la evacuación; el Tribunal admitió y al día siguiente libró y evacuó las pruebas sin poder enterarme ni prepararme correctamente. Es por lo que pide anule lo evacuado de la parte demandante y reponga al estado de nueva evacuación”.

6) En decisión interlocutoria de fecha 23-06-2010, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, declara improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada, y apelada la decisión, esta superioridad en fallo de fecha 26-07-2010, considerando que las pruebas de la parte demandada, relativas a testigos, ratificación documental y de inspección judicial, fueron evacuadas en forma anticipada a la oportunidad procesal prevista en la Ley y en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte, acuerda su nulidad y en razón de que la parte actora no solicitó nuevamente su evacuación, durante el lapso probatorio, del cual faltaba por consumarse cuatro (4) días de despacho, todo ello, acorde con una sentencia recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 511, Centro de estudios Jurídicos del Zulia, 1996, con referencia al artículo 483 en comento, que señala << Pero si es cierto que el acto realizado en tales condiciones es nulo y por ende no apreciable por el jugador, no lo es menos que puede dar lugar a reposición de la causa al estado de que se le efectúe dentro de las formalidades legales correspondientes; esto, naturalmente, siempre a solicitud de su promovente y no de oficio, toda vez que la informalidad envuelve una nulidad que sólo afecta su interés privado” (Cfr. Sent. 14-12-1959 GF 26 2E p. 224, citada por Bustamante, Maruja Ob. cit).

7º) Una vez recibida en fecha 02-08-2010, por el Tribunal a quo, la copia certificada del fallo dictado por esta superioridad en fecha 26-07-2010 con su respectiva aclaratoria del 28-07-2010, ese mismo día 02-08-2010, el apoderado de la demandante, Abogado Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, consigna escrito donde solicita la reposición de la causa al estado que se evacuen nuevamente las pruebas promovidas cuya evacuación fue anulada, tales como la de testigos, ratificación de documento y de inspección judicial, en razón de que para el día de la evacuación de la última de ellas, faltaban por cumplirse cuatro (4) días del lapso probatorio y en atención al derecho de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa, ya que las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas, dentro de la articulación deben ser evacuadas, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02-06-2003.

8º) En diligencia de fecha 02-08-2010, el apoderado del demandado Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, se opuso a la solicitud de evacuación de pruebas de la parte demandante en razón de que ello no lo hizo valer en su primera oportunidad ante la alzada, y solicita se dicte sentencia definitiva.

El Tribunal, luego de analizadas las actas procesales, observa, que una vez anuladas las pruebas evacuadas por la parte actora, relativas a testimoniales, ratificación de instrumentos y de inspección judicial, por ser realizadas en forma anticipada y fuera del lapso establecido por la Ley en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, la cual incluso solicita nuevamente su evacuación al igual que la parte actora en tiempo útil, y como quiera que la decisión interlocutoria apelada dictada por el a quo, en fecha 27-09-2010, cual es denegatoria de la reposición solicitada por la parte actora en virtud que para el momento de evacuación de dichas pruebas, faltaban por cumplirse cuatro (4) días del lapso probatorio, durante el cual era posible sustanciar estas pruebas, ante tales eventos, considera esta superioridad, que el auto de fecha 27-09-2010 por el cual se niega la apelación del demandante, y el cual le impide la posibilidad de evacuar las pruebas anuladas, es uno de los que causan gravamen irreparable por su definitiva, aún y cuando por su naturaleza de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, limita dicho recurso, al disponer, que ‘fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presente según su prudente arbitrio y de estas decisiones no oirá apelación’.

Ello, por cuanto de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses y a la defensa, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, por una parte por la otra, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta Constitución la Ley.
De tales normas constitucionales, resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que materia penal se refiere, sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales” con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho.

El reconocimiento expreso de la garantía de la doble instancia, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en esta dirección apunta su fallo Nº 87 de fecha 14-03-2000 (Caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis V:

“…3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”

Con sustento en esta doctrina casacional, se puede colegir, que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se basa el sentenciador a quo, para negar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 27-09-2010, resulta evidentemente contraria al espíritu, propósito y razón, de los artículos 20 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en Costa Rica, cuales garantizan el derecho constitucional a la doble instancia en todo juicio o procedimiento, y en tales motivos, debe resultar procedente en derecho el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 05-08-2010, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 05-08-2010, cual niega la petición de reposición interpuesta por la parte actora, debiéndose en consecuencia, ordenar al a quo, oír en efecto devolutivo la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en esta instancia superior, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte actora, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIA, contra el ciudadano JOSE ELI PINEDA, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, oír en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 05-08-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, cual niega la petición de reposición ejercida por la hoy Recurrente de Hecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los trece de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.