JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°.
En diligencia de fecha 13-10-2010, el Abogado Luís Gerardo Pineda, actuando en representación de la parte demandada, en el juicio de Desalojo de Inmueble, seguido por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias, contra el ciudadano José Elí Pineda, donde solita aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 13-10-2010, en el sentido de que indique en el fallo, de donde infiere el Tribunal en el folio 18, que faltaban por cumplirse cuatro (4) días de lapso Probatorio? En el contenido del fallo, ¿se declaro inconstitucional vía control difuso el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil? En el supuesto de que sea afirmativa la aclaratoria a la interrogante anterior, entonces ¿porque el Tribunal no ordenó el envío ipso facto a la Sala Constitucional como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo la causa, hasta que la máxima instancia resuelva la constitucionalidad, o no de la de la referida norma? ¿Por qué no aplicó este Tribunal la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, prevista en la sentencia Nº 2331, del 18/12/07, expediente Nº 07-1098, en donde ya la sala había resuelto que no había apelación?
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.
Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de casación que el contenido del fallo, solo puede ser objeto de aclaratoria su dispositiva, y en este sentido resulta claro, cuando se decide declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, ya que los demás vicios que contenga la sentencia están comprendidos en las causales establecidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aspectos estos que no pueden ser materia de aclaratoria de la sentencia.
La pretensión del solicitante es que esta Superioridad le “aclare” la parte motiva del fallo, entres otras cosas, “indique en el fallo, de donde infiere el Tribunal en el folio 18, que faltaban por cumplirse cuatro (4) días de lapso Probatorio?” En efecto, se pretende cuestionar, en el caso bajo examen, la fundamentación y análisis efectuado así como los efectos de la sentencia cuya aclaratoria se pide, vale decir, que la solicitud de éste tiene implícita una crítica al fallo, pues se argumenta que ha debido decidirse, respecto a los puntos cuestionados, de forma distinta a la que se sentenció, lo que desatiende a la naturaleza jurídica del Recurso de hecho en cuestión; y desde luego tales aspectos del fallo no son motivo de la aclaratoria que ordena el mencionado articulo 252 ejusdem, ni siquiera con respecto a la afirmación, de que faltaba por cumplirse cuatro (04) días del probatorio, hecha en el fallo de fecha 26-07-2010, en el cual se resolvió en esta misma causa de Desalojo de Inmueble y en razón de la apelación formulada por la parte solicitante de aclaratoria, la anulación del acto de evacuación de las pruebas de la parte actora de fecha 21-07-2010.
Llama la atención a este Juzgador el requerimiento por el sedicente apoderado de la parte demandada de que se aplique en el caso sub-examine, la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2331, de fecha 18/12/07, expediente Nº 07-1098, en la cual en un procedimiento de amparo se establece en forma general que, el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíba expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación progresiva contra lege; igualmente adiciona el peticionante que esta sentencia es vinculante.
Ahora bien, de la revisión del texto de ese fallo casacional no se evidencia que se halla ordenado su publicación en la Gaceta Oficial de Venezuela ni que se le haya dado el carácter de vinculante, por otra parte, de conformidad con el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conexión con su articulo 20 y habiendo suscrito la Republica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que desde luego, tiene rango de ley constitucional, se confiere la garantía a todo justiciable a la doble instancia y fue en base a esa argumentación jurídica que con relación al articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, que pregona de que no se oirá recurso de casación contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, nuestra casación dejo de aplicar esa limitación procesal como fue establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en fallo de fecha 30-03-2005, y en armonía con ese criterio su Sala Constitucional en sentencia del 02-08-2004, fue mas allá, en la incidencia de recusación e Inhibición, al establecer que cuando el Juez decide su propia recusación no solamente se da el recurso de apelación sino inclusive, el de casación, dependiendo desde luego, el grado o instancia en que se encuentra la causa.
Y por si fuera poco, en la referida decisión de este Tribunal de fecha 26-07-2010, con ocasión de la apelación formulada por el profesional del derecho Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, hoy oponente, el 23-06-2010, en esta misma causa que cursaba ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se aprecia que esa apelación fue oída en un solo efecto en su beneficio sin que en esa oportunidad adujera que contra dicha decisión interlocutoria en primera instancia, no se daba el recurso de apelación.
Dentro de este marco se puede precisar que este Juzgador, garantiza la plena igualdad procesal y el acceso a la justicia, a tono con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Carta Magna, y ello queda comprobado cuando en una oportunidad al hoy formulante se le oyó una apelación sobre una decisión interlocutoria en el procedimiento breve de Desalojo de Inmueble y se resolvió lo conducente, entonces cual es la razón para que se le conculque ese mismo derecho a la parte actora recurrente en esa causa, o es que se tiene un criterio cerrado a la justicia para su solo beneficio procesal; ello no puede ser así, porque de conformidad con el articulo 29 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la ley y porque en dicha Carta Fundamental en su articulo 2, establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. Y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; y en este mismo sentido cabe enseñar que el derecho constitucional a la doble instancia judicial es un derecho humano como tal.
En tales motivos y por cuanto la decisión objeto de la presente aclaratoria esta debidamente pronunciada sin que presente puntos dudosos, omisiones o errores de copia, sino que la misma se basta en su plenitud, este Tribunal Superior declara, que No Ha Lugar a la petición de aclaratoria del fallo dictado por esta superioridad en fecha 13-10-2010, quedando esta decisión como parte integrante del mismo, y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m. Conste
Stria
EXP. 5.538-A
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