REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.495.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.192, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y EDILIO JOSE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.661.555 y V-9.459.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.845, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.057429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.908, de este domicilio.
MOTIVO: REINVIDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 03-06-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado Edilio Placencio, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-05-2010, mediante la cual declara: Primero: Sin Lugar la pretensión por Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, contra la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, ambos plenamente identificados. Segundo: Sin Lugar la Reconvención incoada por la parte accionada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, contra la parte actora ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.
En fecha 08-06-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.495.
En fecha 01-07-2010, el co-apoderado actor Abogado Edilio José Placencio, presenta informes.
En fecha 21-06-2010, vencido el lapso de observaciones sin que la parte actora hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Este Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Alega la parte actora que adquirió unas bienhechurías por compra que hizo a la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, consistente en una casa con un local comercial, con paredes de bloque, pisos de cemento, techada con asbesto, tres caneyes de palma y madera con pisos de cemento, enclavadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras constante de 5.10 hectáreas, ubicada en el caserío las cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy-Guanare, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Pedro Bastidas; SUR: Terrenos ocupados por Joaquín Mejías; ESTE: Río Zaguaz y OESTE: Carretera Nacional vía Biscucuy Guanare, tal y como consta en documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el número 22, Tomo 10, de fecha 13-02-2001 y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo del 2008, anotado bajo el número 135, folios 1/5, Protocolo 1º, Tomo 3, 2do Trimestre, el cual se anexa marcada con la letra “B”. Que la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, después de haberle vendido el inmueble antes descrito, la demandada le pidió un plazo para la desocupación de unos bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble vendido, siendo el caso que posteriormente alegó que no tenia a donde ir, negándose a entregar el inmueble; siendo inútiles hasta la presente fecha todas las diligencias realizadas para que esta ciudadana entregue el inmueble, libre de personas y cosas. Que tal actitud asumida por parte de la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, implica una violación al derecho de propiedad al privarlo de ejercer el pleno derecho a la propiedad, el uso, goce, disfrute y administración del inmueble y de sus accesorios. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional Vigente; 545 y 548 del Código Civil, de conformidad con los artículos 1264, 1273, 1485, 1487 ejusdem. Estima la presente demanda en la suma de Ciento Noventa Mil (Bs. 190.000,oo) por considerar que los derechos alegados sobre el inmueble en cuestión, se pudiera asimilar al precio del mismo.
Admitida la demanda en fecha 09-02-2009, en su oportunidad, la demandada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, asistida por el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, consigna escrito de contestación a la pretensión reivindicatoria, en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes y formula demanda reconvencional en los términos siguientes: Visto que en ocho (8) años de pretensión del demandante, quien es primo hermano y compadre, lo reconviene para que pague o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 190.000.000,oo) por los siguientes conceptos: Primero, de una manera u otra ha querido causarle daño por el solo hecho de que manera fortuita y de fuerza mayor, el 03-10-2001, sucediera la avulsión señalada y dejase este de gozar de sus bienhechurías, no siendo esta la culpa de la demandada, hay tratado por todos los medios de querer apoderarse de manera dolosa de sus tierras, causando daño, en primer lugar, sobre el registro de su parcela, se dio el lujo de estampar senda nota marginal por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Unda a la cual tendrá que hacer demanda de anulación de asiento registral, ya que dicho bien no existe, y este le causó doblemente daño.
Segundo, esta demanda de manera temeraria de acción reivindicatoria por ante un Tribunal a sabiendas que ni siquiera cumple con los requisitos para dicha acción, no quiere ella que a futuro que este pueda intentar vender a otra persona, timar sobre este bien que quedó registrado en su parcela que fue socavada por la avulsión sucedida en fecha 03-10-2001, la cual estima este daño en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000,oo).
Tercero, la cancelación de daño moral con manera dolosa, con acto de simulación haciendo creer tanto al colectivo como al Tribunal llegando al extremo de interponer la demanda de acción reivindicatoria sacando carteles de citación por los diarios de circulación, regionales que a un siendo requisitos, devenido de la ley tiene el actor responsabilidad, cuando se funda de hecho y de derecho, la acción del litigio.
Cuarto, reclama el pago de las costas que genere el presente proceso, para lo cual también solicita la indexación o corrección monetaria.
En fecha 01-07-2009, ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, asistida por el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, presentó escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y de la reconvención interpuesta contra el actor.
En su oportunidad, el Abogado Edilio José Placencio, en su carácter de co apoderado judicial de la parte reconvenida, presenta escrito para dar contestación a la reconvención, en el cual rechaza y niega la demanda en todas sus partes.
Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandado, Abogado Edilio José Placencio, promueve las siguientes: Capitulo I: Ratificación de documentales que cursan en los folios 8 al 13; Documentos que fueron acompañados en la reconvención. Capitulo II: De la prueba de Informes solicita oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, información sobre el documento protocolizado bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 1, 3er, trimestre del año: 2002, solicita se requiera de dicha oficina de Registro copias certificadas de este documento.
El Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación y reconvención las pruebas presentadas por ante este Tribunal que rielan a los folios 19 al 89, para que surtan efecto legal. Segundo: Ratifica la solicitud de inspección a sus bienhechurías ubicadas en la parroquia Uvencio Antonio Velazquez sector las Cruces, para que comisione al Tribunal de esta Jurisdicción a fines de que realice la misma, y Tercero: Que sean valoradas todas y cada una de las pruebas consignadas tanto en la contestación de la demanda, así como en la reconvención.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto a decidir por esta alzada, constituye la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, proferida por el Tribunal de la causa en fecha 20-05-2010, mediante la cual declara: Sin Lugar la pretensión por Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, contra la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, ambos plenamente identificados; y Sin Lugar la Reconvención incoada por la parte accionada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, contra la parte actora ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, con la correspondiente condenatoria en costas a las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción, está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria ha sido definitiva por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.
PRUEBAS ACTOR - RECONVENIDO
A) Documental.
1) Documento autenticado en fecha 13-02-2001 ante el Notario Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, y debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 22-05-2008, inserto bajo el Nº 135, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre de 2008, mediante el cual la ciudadana Eduviges del Carmen Azuaje, vende al ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, unas bienhechurías consistentes en: Una casa en construcción con local comercial, bloques y pisos, techo de asbesto, tres caneyes de palma y pisos de cemento, enclavadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de 5.10 hectáreas, ubicada en las Cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy -Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Pedro Bastidas; Sur: Terrenos ocupados por Joaquín Mejías; Este: Río Zaguaz y Oeste: Carretera Nacional vía a Biscucuy-Guanare. Suscrito entre los ciudadanos: Eduvigis del Carmen Azuaje y Justino Antonio Colmenares Canelón, cuya tradición legal devine de un título supletorio debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Pública en fecha 23-05-1994.
El Tribunal, aprecia este instrumento en calidad de público, demostrativo de que la actora es propietario del identificado bien que pretende en reivindicación.
A este instrumento, se adminicula con igual mérito probatorio, las sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 29-07-2002, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, contra la ciudadana Eduvigis Del Carmen Azuaje, en la cual, se ordena al Registrador Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le de curso de ley a la protocolización del documento autenticado, de fecha 13 de febrero 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, de los libros de autenticaciones.
2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer circuito Judicial en fecha 29-07-2002, la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, contra la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, ordenándosele entregar los títulos tradición legal del bien vendido; igualmente se ordena a la Registradora Pública del Municipio sucre del Estado Portuguesa que le de el curso de ley a la Protocolización del documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare de fecha 13-02-2001, abitado bajo el Nº 22, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones
Tal prueba se desecha por no guardar relación, ni aportar elementos útiles a la presente controversia.
B) Copia simple del documento otorgado por autenticación ante la referida Notaría pública en fecha 30-07-2002 y protocolizado en la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público el 07-08-2002, bajo el Nº 41, folios 01/04,Protocolo 1º, tercer trimestre de 2002, mediante el cual la demandada para garantizar un préstamo dado por la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, constituye a su favor hipoteca de primer grado sobre una casa en construcción con local comercial con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, del cual tiene autorización de un área de ciento treinta dos metros cuadrados (132,oo mts2), ubicada en las Cruces carretera nacional, vía Biscucuy - Ganare, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Pedro Bastidas; Sur, terrenos ocupados por Joaquín Mejías; Este, Río Zaguaz y Oeste carretera nacional vía Biscucuy Guanare, y el cual le pertenece por documento registrado bajo el Nº 85, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre de fecha 23-05-1994 y la parcela de terreno la cual Farma parte de una mayor extensión le pertenece por adjudicación a su favor que hizo el Instituto Agrario Nacional, según documento registrado bajo el Nº 87, folio s01/05, Protocolo 1º, Tomo II, 3er. Trimestre de fecha 11-09-2001. Este documento fue registrado en fecha 07-08-2002, bajo el Nº 41, folios 01/04, Protocolo Primero, tomo I, tercer trimestre de 2002. Así se aprecia.
Esta prueba se adminicula con igual calidad probatoria, la prueba de informes, emitida por el mencionado Registrador Inmobiliario, el cual remitió copia certificada de dicho instrumento público que contiene la constitución de la hipoteca constituida por la demandada a favor de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA - RECONVINIENTE
A) Documental.
1) Adjudicación a título gratuito, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11-09-2001, a favor de la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje de Velásquez, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 08, del asentamiento campesino las cruces de la Raya, sector las cruces, con una extensión de 05 hectáreas con 10 áreas, alinderada así: Norte, terrenos ocupados por Ezequiel Bastidas; Sur, terreno ocupado por Joaquín Mejías; Este, Río Zaguaz; y Oeste, carretera nacional Vía Biscucuy - Guanare; y en tales términos se valora este instrumento.
A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, los siguientes instrumentos:
a) Título Supletorio, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 23-05-1994, sobre unas bienhechurías, construidas por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: Casa en construcción con local comercial, bloques, piso de cemento, techo de asbesto, tres caneyes de palma y madera con piso de cemento, debidamente protocolizado en la referida Oficina Registral el 23-05-1994, bajo el Nº 85, folio 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del año 1994.
b) Título Supletorio, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario, el 14-02-2003, bajo el Nº 3, folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre de 2003,con relación a unas bienhechurías, construidas por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: casa de habitación con 226,08 mts2 con tres habitaciones, cocina, comedor, un baño, lavadero, cuatro corredores, aguas blancas y negras empotradas respectivamente, baños adicionales con un área de 22,04 mts2, toda esta edificación esta construida de pisos de cemento, con maya Thruson, paredes de bloque, techo de acerolit con vigas doble T (P.N.I. 10), correas omega de 10, incluyendo dentro de estas bienhechurías construidas de mi propio peculio Balneario Turístico construido en muros de piedra y cemento con un área de 19,oo metros de largo por 8,oo de ancho.
2) Título Supletorio, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19-03-2007, de unas bienhechurías, construida por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en cuatro (4) habitaciones, techo de acerolit, con closet en madera, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, el área de lavadero, ventanas macuto, dos (2) puertas de hierro, un (1) protector de hierro, 01 puerta en madera con marco entamborado, habitación principal, la cerca perimetral del inmueble es de alambre púa con estantillos de madera, fundaciones para construcción dos plantas en concreto armado y cabillas de media (½) pulgadas.
Dichas actuaciones no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le confiere merito probatorio.
3) Con relación a los siguientes documentos:
a) Informe Técnico de fecha 12-10-200 emitido por el Técnico Agropecuario José Gustavo Uzcátegui, Funcionario de la Oficina Agraria sucre, donde hace constar la pérdida de cultivo y desaparición de bienhechurías, relacionado con título supletorio debidamente registrado en fecha 23-05-1994.
b)) Constancia expedida por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velázquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folio 78), a favor de la ciudadana Eduviges Azuaje viuda de Velásquez el 18-03-2020.
Dichos dichas documentales carecen de mérito probatorio, ya que no fueron ratificadas por sus emitentes durante el probatorio.
4) Inspección extrajudicial realizada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-06-2009 en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario competente, en la cual se dejó constancia de los documentos señalados y protocolizados en sus respectivos libros.
El Tribunal desecha este prueba por no ser idónea para tales fines ya que la misma puede obtenerse por solicitud de copia certificada ante ese funcionario de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Registro Público y Notariado; además, porque los hechos que se tratan de obtener mediante la misma, no son de los que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, y por último porque en su evacuación no pudo la parte demandante ejercer el control de esta prueba.
5) Copia simple de la boleta de notificación emanada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, mediante la cual se le notifica que se efectuará el acto de entrega material de unas bienhechurías.
El Tribunal resta mérito probatorio a esta documental por no aportar elemento útil a la controversia ni guarda relación con el debate judicial.
Por las mismas razones, se desechan los siguientes documentos:
a) La certificación de gravamen, expedida emanada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 11-05-2009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con trescientos ochenta y un metros cuadrados (381.oo mts2), donde está construida una casa de habitación familiar.
b) Solicitud de inscripción en el registro agrario y certificado de registro nacional del productor (Folios 90 al 91).
c) Copia fotostática simple de publicaciones a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 94), Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 02-05-2005.
d) Plano Topográfico (Folio 107), emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guanare-Portuguesa.
6) Constancia de ocupación original, emitida por la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Consejo Comunal sector II, donde hace constar que la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, ocupa actualmente una vivienda en dicha Parroquia desde hace aproximadamente 20 años.
La cual, se desecha por no haber sido ratificada por sus firmantes durante el probatorio.
7) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha en fecha 27-10-2009, en la siguiente dirección: Parroquia Uvencio Antonio Velásquez (Las Cruces) del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la presencia de las partes, en que se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se pudo constatar que existe una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc (acerolit), sobre vigas de hierro, tres (3) cuartos, un (1) lavadero, una (1) cocina, dos (2) corredores, uno (1) con acerolit y el otro techado con zinc, también se observó en uno de los corredores un (1) mesón de cemento y un (1) baño en la parte externa con techo de asbesto y porcelana tipo baldosa en la parte interna, el cual se corresponde con el titulo supletorio. De igual manera se observó en la parte posterior de ese inmueble un (1) estanque de agua, construido con piedras y cemento, el inmueble antes descrito se observó que las puertas, tanto la principal como las demás son de madera, y en la entrada del mismo tiene una reja de alfajol y dos (2) machones de cemento y un (1) puente de hierro. Segundo: Una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, dos (2) cuartos, uno (1) ellos con puertas de madera y la puerta principal de hierro, una 81) cocina, y otro baño externo, y una (1) sala recibo, cuatro (4) ventanas, tres (3) de ellas con protectores de hierro y una1) con vidrios panorámicos. Así mismo se deja constancia de que no se observó ningún inmueble con las características descritas en la copia certificada que la parte promovente presenta en ese momento al Tribunal. De igual manera el Tribunal deja constancia que las bienhechurías antes descritas se encuentran ubicadas en una parcela de terreno en la parroquia Uvencio Antonio Velazquez (Las Cruces), jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) según consta de documento debidamente registrado, el cual le fue adjudicado a titulo definitivo gratuito a la ciudadana Eduviges del Carmen Azuaje de Velásquez, cuya parcela aparece en el mencionado documento distinguido con el N° 08, con una extensión de cinco (5) hectáreas con diez áreas (5,10 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: T.O por Ezequiel Bastidas; Sur: T.O por Joaquín Mejias, Este: Río Guanare y Oeste: Carretera nacional vía Biscucuy – Guanare. En lo que respecta a los linderos de las bienhechurías distinguidas con el cardinal primero, los linderos particulares son los siguientes: Norte: a 46 mts del terreno ocupado por Ezequiel Bastidas, Sur: A 20 mts del terreno ocupado por Joaquín Mejías; Este: A 30 mts del Río Guanare; Oeste: A 55 mts de la carretera nacional Biscucuy - Guanare con un área de construcción de trescientos ochenta y un metros cuadrados (381 mts 2), ubicados en el asentamiento campesino de Las Cruces de la Raya, sector Las Cruces del Estado Portuguesa. En cuanto a los linderos particulares de las bienhechurías distinguidas con el cardinal segundo: son las siguientes: Norte: 6 metros de Ezequiel Bastidas, Sur: 8 metros de Eduviges del carmen Azuaje, Este: Parcela de Eduviges Azuaje, Oeste: 20 metros de la carretera nacional Biscucuy-Guanare con un área de terreno de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en el caserío Las Cruces Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez revisados los documentos (títulos supletorios) que la parte promovente facilitó al Tribunal para la practica de esta inspección se pudo constatar la existencia de dos (2) inmuebles construidos dentro la parcela de terreno, donde se encuentra constituido el Tribunal y que fueron descritos en los particulares anteriores. Así mismo se deja constancia que dentro del inmueble donde se encuentra constituido el mismo existen solamente dos (2) inmuebles, cuyas descripciones y linderos quedaron explanadas en la presente inspección
El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta inspección judicial, en la cual se demuestra que en el lote de terreno ya deslindado que fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a la demandada según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, están fundadas las mencionadas bienhechurías, constituidas por dos inmuebles totalmente particularizados en la forma expuesta. Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal una vez analizado el material probatorio, aprecia que la parte actora no demostró fehacientemente la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, es decir, que dicho inmueble, es el mismo ocupado por el demandado, prueba esta fundamental y de ineludible cumplimiento de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar, que no ha lugar, la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por lo que respecta a la demanda reconvencional, incoada por la parte demandada, por concepto de daños materiales y moral, del estudio de las actas procesales se aprecia que la parte reconvincente no demostró plenamente los daños y perjuicios reclamados del orden de Ciento Noventa Mil Bolívares Fueres (Bs. 190.000,oo) y que imputa a la parte demandante reconvenida en el sentido que haya querido apoderarse de las propiedades de la demandada reconvincente en forma dolosa y de que por el solo hecho de haber interpuesto demanda de reivindicación ello de por si haya causado daños en su patrimonio, cuando desde luego, toda persona tiene derecho a ejercer las acciones personales que le otorga la ley, y tal ejercicio no puede comportar de por si un perjuicio en contra de la parte accionada, a menos que se haya actuado fraudulentamente y los hechos en si sean capaces de generar daños y perjuicios.
En tales motivos, y no estando demostrado por la demandada reconviniente los daños que señala haber sufrido en su patrimonio material y moral acorde con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no ha lugar a esta pretensión resarcitoria; y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión reivindicatoria accionada, debe ser declarada sin lugar, al igual que la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada reconvenida en esta instancia superior, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.
Corolario de lo sentado, la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JUSTINO COLMENARES CANELON, contra la ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE; e igualmente, y Sin Lugar, la demanda reconvencional de daños y perjuicios materiales y moral, incoada por la susodicha demandada, en contra del demandante, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora reconvenida y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 20-05-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Por cuanto hubo vencimiento recíproco cada parte queda condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Así se acuerda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiún días de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Marilia Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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