REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.513.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: TEOFILA RAMONA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.655, de este domicilio, quien procede en su propio nombre y en representación de los sucesores del de De Cujus ABELARDO FLORES.
APODERADA DE LA ACTORA: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NG WING SHING y ADEL KARONI BARD, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.748.309 y 24.687.024, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.
Recibida en fecha 15-07-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Jiménez de Núñez apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22-07-2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, previa solicitud de la parte actora, procede a complementar la sentencia dictada en fecha 14-06-2010, en cuanto al hecho de no haberse pronunciado sobre las costas de esa incidencia; en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de tercería, seguido por la ciudadana Teófila Ramona Alcántara contra los ciudadanos NG Wing Shing y Del Karoni Bard.
En fecha 20-07-2010, se le da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 5.513 y se fija el día décimo siguiente de despacho para dictar sentencia.
En fecha 02-08-2010, la Abogada Poelis Rodríguez, presenta informes en el cual rechaza la apelación de la parte demandada por las razones que señala.
En fecha 03-08-2010, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 20-07-2010, en cuanto a la fijación del décimo día de despacho para proferir sentencia, y repone la causa al estado que se tramite el juicio por el procedimiento ordinario, en virtud que el a quo, le dio ese tratamiento procesal.
Abierto nuevamente el lapso para informes, la Abogada Poelis Rodríguez, ratifica en todos sus partes el escrito de informes presentado el 02-08-2010; y se fija los ocho (8) días hábiles siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a dichos informes.
El 29-09-2010, vencido la oportunidad para presentar observaciones, sin que la parte interesada hiciera uso de ese derecho, se fija los treinta (30) días siguientes para decidir.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal a los fines resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Encabeza las presentes actuaciones la demanda de tercería incoada por la Abogada Poelis Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Amelia Huizzi Carballo de Flores, Flor Huizzi, Pastora Rodríguez de Jaén y Rafael Cuevas, sucesores del De Cujus, contra los ciudadanos NG Wing Shing y Adel Karoni Badr, en el procedimiento que de desalojo de inmueble y cobro de salarios caídos, que sigue el primero codemandado contra el último de los mencionados..
2º) En fecha 04-05-2010, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano NG Wing Shing, presenta escrito en el cual opone las cuestiones previas por defecto de forma del libelo; la caducidad de la acción e inadmisibilidad de la demanda, con base en el artículo 346 ordinales 6, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2010, la apoderada judicial de la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, presenta escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas y el 14-06-2010, el a quo, profiere sentencia interlocutoria declarando improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
3º) En diligencia de fecha 21-06-2010, la apoderada de la parte actora, Abogada Poelis Rodríguez, solicita al Tribunal que por cuanto en el fallo de fecha 14-06-2010, se obvió el pronunciamiento sobre las costas se pronuncie sobre las mismas; y a todo evento, apela de dicha decisión.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 22-06-2010, mediante la cual, previa solicitud de la parte actora, dicta una ampliación del fallo interlocutorio de fecha 14-06-2010, y en consecuencia, acuerda condenar en costas a la parte demandada, en los términos siguientes:
“Vista la anterior solicitud de la parte actora, el Tribunal, observando que el hecho de la falta de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a todas luces es un menoscabo de los mas elementales derechos, aunado a la circunstancia que el Juez como rector del proceso tiene la potestad de subsanar aquellas circunstancias que lesionen los derechos de los justiciables (Sic) procede a complementar a través del presente auto la sentencia dictada en fecha 14-06-2010, en cuanto al hecho de no haberse pronunciado sobre las costas de esa incidencia. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
Señala la doctrina que ‘la condenatoria en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesario al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme (Chiovenda). Desde luego, ‘es una condena accesoria, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia’ (A. Rangel Romberg).
Las costas procesales, no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia y como tal, y por lo que el fallo que silencia el debido pronunciamiento sobre ellas, puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, en virtud del mandato contenido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Esta disposición legal, además de prever todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, advierte que quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, cuyo mecanismo permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución.
En este orden de ideas y habiendo incurrido el sentenciador de la Primera Instancia en omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales en su fallo de fecha 14-06-2010, cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en este caso, le asistía el derecho a la parte actora, en la oportunidad legal, prevista en el artículo 252 eiusdem, de peticionar el debido pronunciamiento sobre las costas procesales, que a lo sumo, constituye una solicitud de ampliación del fallo, y el a quo, actuando ajustado a derecho y salvaguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes a la defensa y el acceso a la justicia, en su decisión de fecha 22-06-2010, resuelve condenar en costas a la parte demandada en la señalada incidencia de cuestiones previas, criterio este, desde luego, que comparte plenamente este Tribunal Superior. Así se juzga.
En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en sus informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se dispone.
Corolario de lo expuesto, la apelación formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente procedimiento de tercería, seguido por la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCÁNTARA, actuando en su propio nombre y en representación de los sucesores del De Cujus ABELARDO FLORES, ciudadanos AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, FLOR HUIZZI, PASTORA RODRÍGUEZ DE JAÉN y RAFAEL CUEVAS, contra los ciudadanos NG WING SHING y ADEL KARONI BADR, ambos identificados.
Queda confirmada la decisión interlocutoria, proferida en fecha 22-07-2010 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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