REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.509.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.256, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.004, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION INSOLUTA (PARTICION DE BIENES).
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 08-07-2010 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Lesbia Josefina Andrade Frías, apoderada de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 15-06-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se niega la admisión de la prueba de informes, contenida en el Capítulo IV del escrito promotorio de pruebas, en el presente juicio de cumplimiento de obligación insoluta (partición de bienes comuneros) seguido por la ciudadana María Del Carmen Azuaje contra el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa.

En fecha 13-07-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.509.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, consigna escrito donde promueve: 1) Documento de partición y liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa en fecha 07-08-2007, en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41, folios 187 al 189, y 2) copia certificada de los folios que contienen la presente causa, emitido por el Tribunal a quo, y los cuales se aprecian en su valor probatorio.

En fecha 23-07-2010, esta Superioridad visto el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Sigfrido Stravinsky Simosa, asistido por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, en cuanto al Capitulo I, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en referencia al Capitulo II y por cuanto las mismas fueron producidas en esta instancia no ha lugar a proveer sobre esta prueba.

El 27-07-2010, el Abogado Yldegar Gavidia, apoderado judicial del demandado, presenta escrito de informes.

El 06-08-2010, vencido el lapso de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de cumplimiento de obligación insoluta, estimada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), incoada por la ciudadana María Del Carmen Azuaje contra el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito judicial para que convenga o en su defecto, sea condenada a cancelarle la suma de Quince Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 15.000.000,oo), que convino cancelar el demandado en el mismo escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil y en cuyo libelo, establecieron los bienes adquiridos durante el matrimonio y la forma como se haría la partición y liquidación de los mismos.

El 02-03-2010, el mencionado Juzgado Civil de Primera Instancia, se declara incompetente por razón de la cuantía y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el cual, admite la demanda en fecha 16-03-2010.

En su oportunidad, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza y opone la defensa de falta de cualidad e interés de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se pretende reclamar fue satisfecho íntegramente, ahora pretende quebrantar lo que ya fue resuelto sujeto a la equidad y buena fe y quedando resuelto todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro donde su persona y la demandante quedaron conforme en no reclamarse nada por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y máxime la cantidad que reclama le fue entregada en su debida oportunidad razón por la cual firmó y otorgó conforme el documento contentivo de la liquidación, el cual se encuentra registrado por ante las Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto en fecha 07 de Agosto del año 2007.
Abierta la causa prueba, la parte demandada promueve las siguientes: Capítulo I: 1) Documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 07-08-2007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo II, 3er. Trimestre del año 2007, solicitando que su original sea requerido de ese Despacho Público, mediante la prueba de informes que formalmente promueve a tales fines. 2) Legajo de documentos que se refiere al tratamiento de la enfermedad que tiene y cotizaciones de gastos de diversas instituciones y memorándum dirigidos a la Gobernación del Estado Portuguesa.; legajo de documentos de informes médicos, biopsias, tomografías, tratamientos aplicados, exámenes RM de pelvis. Y3) Testimoniales de los ciudadano Pedro José Conde Gutiérrez, Lucimar Elena Godas, Damny Daniel Hernández y Leopoldo Hernández.

En fecha 15-06-2010, el Tribunal de la causa, admite las mencionadas pruebas, excepto la de informes, en base a la siguiente argumentación:

“En cuanto a la contenida en el Capítulo IV (prueba de Informes) se niega su admisión, por falta de idoneidad, por cuanto la prueba de informes, puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esa dependencia, de los cuales no tenga acceso la parte promoverte, o que su disponibilidad sea limitada y en el presente caso considera esta juzgadora que la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de la prueba través de otro medio como es la prueba instrumental…”


Ahora bien, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque esta no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez…”

De otra parte, señala el artículo 435 eiusdem:

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Estas normas legales, deben adminicularse a los artículos 429 y 438, ambos del mismo código procesal, que pautan:

Artículo 429 CPC:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuere impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”


Artículo 438 CPC:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.


A la letra de las referidas normas legales, la promoción de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, se formula de la siguiente manera:

En primer lugar, pueden producirse en original o en copia certificada, expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes. En caso del demandante no es obligatorio que lo presente con la demanda, ni que el demandante lo produzca en su escrito de contestación a la pretensión, ya que la ley les confiere el derecho de hacerlo hasta los últimos informes.

En segundo lugar, con relación a la prueba de informes, está destinada a recabar los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallan en oficinas públicas u otras de carácter privado, sean de naturaleza civil o mercantil, a aunque estas nos sean parte en el juicio, pero esta prueba no resulta idónea para la obtención de documentos o información contenida en estos, cuando hayan sido registrados o autenticados en los cuales se contenga ventas, transacciones, partición de bienes, arreglo entre litigantes, etc., por cuanto este tipo de documentos pueden ser obtenidos mediante certificación a solicitud de los interesados.

En el caso sub-examine, la ciudadana María Del Carmen Azuaje, reclama del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, la cancelación de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), como fue convenido en el escrito de solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, consignado por las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 12-06-2006 (Exp. Nº 14.961) y ante esta pretensión, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes y opone a la demandante la defensa de falta de cualidad e interés con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la obligación reclamada fue satisfecha íntegramente de acuerdo al documento de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante esa unión matrimonial y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa en fecha 07-08-2007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo 11, 3er.Trimestre del año 2007.

La parte demandada para probar estos alegatos, promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa, requiera del referido Registrador Inmobiliario, el mencionado instrumento que contiene la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y cuya prueba, le fue negada su admisión.

Considera esta superioridad, que la ley en este caso, no permite la admisibilidad de esta prueba de informes porque con ella el promovente tiene como objetivo, obtener del Registrador Inmobiliario competente, una copia certificada del instrumento público registrado y otros datos relativos al mismo, cuando no es la vía idónea para obtener dicha prueba, ya que la podía solicitarla directamente al Registrador Público Inmobiliario, el cual no podrá rehusar expedir la certificación requerida por mandato del artículo 30 de la Ley de Registro Público, cual dispone:

“El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos”

En tal sentido, consta en autos que la parte demandada, promocionó en esta instancia la copia certificada el referido instrumento público de partición y liquidación, mediante el cual pretende demostrar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, haber cumplido con la obligación dineraria reclamada por la actora, lo que, desde luego, demuestra la inutilidad de la prueba de informes promovida y que le fuere negada, destinada a la obtención de tal documento público, y siendo ello así, forzoso es concluir, que la prueba de informes estudiada, resulta inadmisible en derecho por no ser la idónea para la obtención de la copia certificada del referido documento de partición y liquidación de bienes comuneros, suscrito y convenido por las partes. Así se resuelve.

Respecto a los alegatos presentados por la parte demanda en esta instancia superior, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se establece.

Por los motivos expuestos, la presente apelación no ha lugar en derecho; y así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la prueba de Informes promovida por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de obligación insoluta (partición de bienes), seguido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AZUAJE, contra el ciudadano SIGFRIDO STRANVISNKY BARRIOS SIMOSA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada la decisión interlocutoria, proferida en fecha 15-06-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.