REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.699
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO RAMON SERRANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.223.468.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA abogado en ejercicio, identificado con la Cédula Nro. 10.050.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.574.
PARTE DEMANDADA: PAULA ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.223.603.
APODERADO JUDICIAL: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.129.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.513.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/03/2010, por el apoderado de la parte actora, abogado Juan José Gil Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/03/2010, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la demanda de divorcio por abandono del hogar, presentada por CLAUDIO RAMON SERRANO VILLALOBOS …contra PAULA ROSA CARABALLO … En consecuencia queda vigente el matrimonio contraído endecha 7 de diciembre de 1957 ante el entonces Juzgado del Distrito Ospino … “
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07/08/2008 (folios 1 al 4) y mediante escrito que por distribución recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos demandó por divorcio a la ciudadana Paula Rosa Caraballo, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08/08/2008 (folio 5) el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes, para lo cual se libró despacho para el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, advirtiéndosele así mismo que de no lograrse la reconciliación y de insistir el demandante, quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda. A los fines de la comparecencia de la demandada, se le concedió un día de término de distancia en auto complementario de fecha 07/10/2008 (folio 10).
A los folios 6 y 7, consta diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de la notificación hecha en fecha 22/09/2008 al representante Ministerio Público, en la persona del Fiscal Cuarto.
Corre a los folios 17 al 28, resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada, lo cual no se logró tal como consta de diligencia del alguacil del tribunal comisionado que obra al folio 22, por lo que el apoderado del actor solicitó por diligencia de fecha 13/02/2009 la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 17/02/2009 librándose el mismo, siendo en fecha 14/04/2009 cuando el mencionado apoderado consigna la publicación del referido cartel (folios 29 al 34).
En fecha 25/06/2009 (folio 36) se levantó acta, en la oportunidad de la celebración del primer acto reconciliatorio del proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos, asistido de abogado, quien solicito continuar con el proceso de divorcio.
Y en fecha 10/08/2009 (folio 37) se levantó acta, en la oportunidad de la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidos cada uno de abogado, donde el demandante expresó su intención de continuar con la demanda de divorcio incoada contra su legítima cónyuge, por lo que el tribunal fijó, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 38, obra acta levantada en fecha 16/09/2009 mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del actor quien, asistido de abogado, insistió en la demanda contra su cónyuge Paula Rosa Caraballo.
En fecha 16/09/2009 (folio 39) obra escrito presentado por la demandada, a través de su apoderada judicial, a los fines de contesta la demanda de divorcio incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el demandante lo hizo a través de su apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 21/09/2009 (folio 41), dictando el a quo auto en fecha 20/10/2009 por el cual admite todas las pruebas promovidas, ordenando en consecuencia a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, comisionar al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito (folio 42).
En fecha 12/03/2010 se dictó sentencia definitiva mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio por abandono del hogar intentada por el ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos contra la ciudadana Paula Rosa Caraballo.
En fecha 19/03/2010 el apoderado judicial del demandado, Abogado Juan José Gil consignó diligencia mediante la cual apela de la anterior decisión (folio 62). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24/03/2010 ordenándose la remisión a esta Alzada, lo cual se cumplió con oficio 0850/162 recibido en fecha 04/05/2010 cuando al presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
DE LA DEMANDA:
En el escrito presentado en fecha 07/08/2008 (folios 1 al 4) el ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos, debidamente asistido de abogado, demandó por divorcio a la ciudadana Paula Rosa Caraballo, alegando lo siguiente:
• Que en fecha 7 de diciembre de 1957 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, y que durante los primero cuatro años la relación conyugal transcurrió en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, comenzando luego los graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas desarrolladas por su cónyuge.
• Que en varias oportunidades le reclamó su actitud y modo de proceder, pero ella lo insultaba y se burlaba, enterándose los vecinos de las discusiones y palabras obscenas, lo que a ella no le importaba hacer en presencia de los hijos y demás personas que se encontraran presentes.
• Que un día recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa que les servía de domicilio conyugal, y hasta el momento todo sigue igual.
• Que no se obtuvieron bienes de fortuna susceptibles de partición.
• Que se procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.
• Que la situación de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves asumida por su cónyuge es totalmente injustificada y trató en muchas oportunidades hacerla cambiar de actitud, pero todo fue en vano.
• Que los hechos narrados configuran causal de divorcio, en los preceptos 2do. y 3ero. del artículo 185 del Código Civil haciendo imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que demanda en divorcio a Paula Rosa Caraballo, pidiendo se declare disuelto el vínculo conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito que obra al folio 39, la demandada a través de su apoderada judicial, contestó la demanda de divorcio en los siguientes términos:
• Que niega que su defendida haya sido violenta con el actor y lo haya insultado o se haya burlado, que haya dicho palabras obscenas y menos en presencia de sus hijos, niega que el actor haya suplicado a su defendida para que depusiera su actitud, niega así mismo que se haya ido su defendida de la casa que sirvió de domicilio conyugal.
• Que lo cierto es que el actor era el que maltrataba verbalmente a su defendida con palabras obscenas hasta el día en que se fue de la casa dejándola con dos meses de embarazo y una niña de seis meses de nacida, que su defendida le suplicó y rogó que no se fuera, pero el actor sin importarle su embarazo la empujó y le dijo que no la quería y que se había enamorado de una ciudadana de nombre Maura Colmenarez y que se iría a vivir con ella.
• Que en virtud de esto se quedó sola viviendo de la caridad y misericordia de los vecinos, y el hermano del demandante, ciudadano Fernando Serrano, la ayudó en la medida de sus posibilidades, hasta que su padre Pedro Caraballo la sacó de la casa que era su domicilio en virtud de sus necesidades encargándose de ella.
• Que tal como lo establece el Código Civil en su artículo 191 el divorcio y la separación corresponden a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una y otra, pero las cuales no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
• Que el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias fueron causados por el actor en contra de su defendida de manera pública y notoria, que todo el pueblo lo sabía y escuchaba, inclusive el hecho del abandono y la relación con una tercera persona.
• Que actualmente el actor mantiene una relación sentimental con la ciudadana Dominga Pérez, con la cual ha procreado 5 hijos, 2 hembras y 3 varones.
DE LA SENTENCIA:
Corre a los folios 58 al 61, sentencia definitiva mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos contra la ciudadana Paula Rosa Caraballo, en los siguientes términos:
• Que las declaraciones de los testigos son casi idénticas y copia casi textual una de otra, y que cada una reproduce casi palabra por palabra a las otras, pareciendo que los testigos repetían un guión que habían memorizado y no hechos sobre los que tuvieran conocimiento personal, considerando que no dijeron la verdad y que sus dichos no merecen credibilidad, desechándolos como carentes de valor probatorio.
• Que el demandante demostró que contrajo matrimonio con la demandada, pero no demostró su alegato de que ésta lo insultó con palabras observas, que se burlara de él y que abandonara el hogar.
• Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y según el artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio existan plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que debe desecharse la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexos al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 37 (folio 3) celebrado entre el ciudadano CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS y la ciudadana PAULA ROSA CARABALLO en fecha 7/12/1957, expedida por el Juzgado del Distrito Ospino del Estado Portuguesa. La misma al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, para demostrar la existencia del vinculo conyugal del demandante con la demandada. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de cédula de identidad Nro. 9.254.053 cuyo titular es la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN SERRANO CARABALLO (folio 4).
3.- Copia simple de cédula de identidad Nro. 8.768.456 cuyo titular es el ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO CARABALLO (folio 4).
En cuanto a estas copias, este juzgador comparte el criterio empleado por el Juzgador de la causa, en el sentido de no apreciarla por no aportar nada que pueda influir en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas:
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ PALENCIA: Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 50).
4.2.- BENITO ANTONIO PALMA: Rindió su declaración en fecha 23/11/2009 (folios 51 y 52) y expuso: Que conoce a Claudio Serrano Villalobos desde hace muchos años, que vive en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, que conoce a la ciudadana Paula Rosa Caraballo desde hace muchos años y que está casada con el ciudadano Claudio Serrano. Que sabe que ellos vivieron juntos aproximadamente siete años y tuvieron dos hijos, Helcilia del Cármen y Luís Miguel. Que con respecto a los motivos por los cuales se separaron los esposos, eran las peleas que ella tenía con él y porque no cumplía con las obligaciones de esposa. Que ella cumplía con sus deberes como esposa muy poco porque casi todo el tiempo vivía brava era muy celosa con el marido y cuando estaba brava no le servia las comidas, ni le lavaba la ropa, teniendo el esposo que comer en la casa de su madre que quedaba cerca de la de ellos. Que es falso que el hermano del actor ayudara a la señora Paula Caraballo durante la separación de ambos esposos, ya que ninguno le tenía cariño a ella por los insultos y maltrato que le daba a su hermano, y que un día fue el padre de ella y se la llevó con los dos hijos para un Caserío llamado Sabana del Medio y desde allí no se volvieron a juntar ni se vieron mas. Que el ciudadano Claudio Serrano ayudo a sus hijos en sus necesidades, que lo poco que conseguía se los enviaba a sus hijos con personas de su confianza según lo que ganaba trabajando como obrero en distintas fincas de la localidad. Que la razón fundada de sus dichos es el conocimiento que tiene de ellos.
4.3.- RICARDO DEL CARMEN JACOB: Rindió su declaración en fecha 23/11/2009 (folios 53 y 54) y expuso: Que conoce a Claudio Serrano Villalobos desde hace muchos años, que vive en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, que conoce a la ciudadana Paula Rosa Caraballo desde hace tiempo y que está casada con el ciudadano Claudio Serrano. Que sabe que ellos vivieron juntos aproximadamente siete años y tuvieron dos hijos, Helcilia del Carmen y Luís Miguel. Que con respecto a los motivos por los cuales se separaron los esposos, eran las peleas que ella tenía con él y porque no cumplía con las obligaciones de esposa. Que ella no cumplía o cumplía muy poco con sus deberes como esposa porque casi todo el tiempo vivía brava era muy celosa con el marido y cuando estaba brava no le servia las comidas, ni le lavaba la ropa, teniendo el esposo que comer en la casa de su madre que quedaba cerca de la de ellos. Que es falso que el hermano del actor ayudara a la señora Paula Caraballo durante la separación de ambos esposos, ya que ninguno le tenía cariño a ella por los insultos y maltrato que le daba a su hermano, y que un día fue el padre de ella y se la llevó con los dos hijos para un Caserío llamado Sabana del Medio y desde allí no se volvieron a juntar ni se vieron mas. Que el ciudadano Claudio Serrano ayudo a sus hijos en sus necesidades, que lo poco que conseguía se los enviaba a sus hijos con personas de su confianza según lo que ganaba trabajando como obrero en distintas fincas de la localidad. Que la razón fundada de sus dichos es el conocimiento que tiene de ellos.
4.4.- DOMINGO DE JESÚS DÍAZ: Rindió su declaración en fecha 23/11/2009 (folios 55 y 56) y expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación y desde hace bastantes años al Señor Pablo Ortega, y que conoce a la señora María de los Ángeles quien es la esposa del señor Pedro Pablo. Que sabe y le consta que los referidos vivieron en paz y armonía desde el año 88 y ellos legalizaron su matrimonio en el año 92 que no recuerda muy bien la fecha. Que vivían en plena paz conyugal hasta el año 95 debido a que la señora siempre manifestaba abandono del hogar, le propinaba palabras obscenas y grotescas, abandonando el hogar en marzo del año 96. Que sabe y le consta que el Señor Pedro Pablo realizó gestiones para que su esposa regresara al hogar y que usaba a personas allegadas y amistades para que fueran a hablar con la señora y así ella pudiera regresar al hogar, negándose a ello. Que la razón de lo que sabe son los dichos, pues siempre estuvo presente donde la señora llegaba a decir palabras de abandono del hogar. A las repreguntas, contestó: Que con respecto a los amigos y allegados que enviaba el señor Pedro Pablo, éstos hablaban con la señora María de los Ángeles en su trabajo, en el Colegio Goajira II. Que él no realizó ninguna gestión para que ella regresara al hogar abandonado. Que ella abandonó al señor y la casa en el año 96, pero si regresaron o no eso no lo sabe porque el ya no vive en ese sector. Que la dirección de la casa donde ellos vivieron era calle 1, vereda 44, casa Nro. 1, Sector Durigua, y que no sabe para donde ella se fue porque no la siguió, solo era vecino de ellos.
Este juzgador, contrario a lo que dispuso el juzgado de la causa de no apreciar sus dichos, considera que, de dicha testimoniales por coincidir unas con otra, sin haber entrado en contradicciones, y además por ser contestes con lo admitido por la demandada en su contestación, de que se fue de su hogar conyugal con su padre, deben ser apreciadas para demostrar el abandono del hogar común en que incurrió la demandada; y por otra parte, igualmente establece este juzgador, que lo que no esta fehacientemente probado con dichos testimonios es que la demandada hubiese incurrido en los elementos constitutivos de la causal de divorcio contenido en el numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. De lo que se concluye que dichos testimonios son apreciados para probar el abandono voluntario del domicilio conyugal, por parte de la demandada, pero son desechados para probar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en que ella pudo haber incurrido. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo expuesto en el presente caso se trata de la interposición de una pretensión de divorcio intentada por el ciudadano CLAUDIO RAMON SERRANO VILLALOBOS, contra la ciudadana PAULA ROSA CARABALLO.
En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de las acciones de Separación de Cuerpos y Divorcio están interesados el Orden Público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal; la segunda, disolver el matrimonio.
En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En este sentido el Código Civil, en su artículo 185, numeral 2 y 3, dispone:
”Artículo 185.-
Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados ha sostenido que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
En cuanto a “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Establecido lo anterior, es importante señalar que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez quien no puede basar su sentencia en otros hechos, sino a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.
Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de los que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Esta obligación probatoria es la que conocemos como el principio procesal de la carga de la prueba, y se encuentra prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.354, del Código Civil.-
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506, del Código de Procedimiento Civil .-
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces, por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcios para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción.
En este orden, la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos BENITO ANTONIO PALMA, RICARDO DEL CARMEN JACOB y DOMINGO JESUS DIAZ, cuyas testimoniales fueron valoradas y apreciadas ut supra, para demostrar que efectivamente la demandada, ciudadana PAULA ROSA CARABALLO abandonó voluntariamente el hogar común, pero no así para demostrar la causal de sevicia grave alegada por el demandante.
Por otra parte, considera este juzgador que la parte demandada al haber señalado en su contestación que, “su padre la sacó de la casa que era su domicilio conyugal en vista de las necesidades que estaba pasando y la llevó a vivir con él encargándose de ella y de la manutención de sus hijos (0missis)”, admitió el hecho del abandono y al no promover pruebas no logró probar el hecho nuevo alegado para contradecir los alegatos del actor. ASI SE DECIDE.
En este sentido, la parte actora al lograr demostrar de manera inobjetable la causal de divorcio contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, le es forzoso a este juzgador declarar parcialmente con lugar la apelación, y en consecuencia, parcialmente con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/03/2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan José Gil, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictada en fecha 12/03/2010.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DIVORCIO intentara el ciudadano CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS contra la ciudadana PAULA ROSA CARABALLO, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS y PAULA ROSA CARABALLO.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 12/03/2010 que declaró Sin lugar la solicitud de divorcio.
No hay condenatoria en costas de la apelación por la declaratoria Parcialmente Con Lugar y tampoco del proceso al no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 13 (trece) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste: (Scria.) sc.