REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.691
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.634.620.
APODERADO JUDICIAL: PASTOR HERRERA MENDOZA abogado en ejercicio, identificado con la Cédula Nro. 1.121.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.946.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.673.633.
APODERADO JUDICIAL: EDDY OFELIA OLIVEROS PERAZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.494.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.788.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 08/02/2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada Eddys Oliveros, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/02/2010 que declaró Con lugar la demanda de divorcio incoada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14/02/2008 (folios 1 al 6) el ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán, debidamente asistido de abogado, demandó a la ciudadana María de los Ángeles Díaz Falcón, por divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 25/02/2008 (folio 7) el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, advirtiéndosele así mismo que de no lograrse la reconciliación y de insistir el demandante, quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda, ordenándose también la notificación del Ministerio Público.
Al folio 4, consta diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de la notificación en fecha 10/03/2008 del representante Ministerio Público, en la persona del Fiscal Cuarto; constando al folio 32 del expediente la comparecencia de la demandada, ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón, quien se dio por citada en fecha 18/05/2009.
En fecha 18/05/2009 (folio 31) se levantó acta, en la oportunidad de la celebración del primer acto reconciliatorio del proceso, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto; y en fecha 03/07/2009, oportunidad de la celebración del segundo acto reconciliatorio, se levantó acta en la que se dejó constancia de que estuvieron presentes las partes asistidas de abogados, y en donde la demandada alegó estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y solicitó se fijara una audiencia conciliatoria, insistiendo el demandante en ese mismo acto en la demanda de divorcio.
En fecha 13/07/2009 (folio 35) se levantó acta para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la que estuvieron presentes el actor asistido de abogado, y la demandada, y en donde no se logró la reconciliación y el demandante manifestó que continuaría con la demanda.
Mediante escrito consignado por la demandada asistida de abogado en fecha 13/07/2009, se dio contestación a la demanda (folios 36 al 38).
Por auto de fecha 14/07/2009 del tribunal de la causa (folio 57) deja constancia de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, señalando en el mismo auto que sobre los efectos de tal incomparecencia se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente.
Al folio 51, obra decisión del Juzgado de la causa de fecha 17/07/2009, mediante la cual el tribunal observa que, si bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del proceso, no es menos cierto que en fecha 13/07/2009, oportunidad de la contestación, fue celebrada audiencia conciliatoria solicitada por la demandada de conformidad con el 257 ejusdem donde el demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que considera que no puede declararse la extinción del proceso; declarando en consecuencia que no se extinguió éste, por lo que desde el 13/07/2009 oportunidad de la contestación de la demanda, continuaron transcurriendo los lapsos procesales.
La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue decidida por esta Alzada en fecha 27/01/2010, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión apelada (folios 104 al 130).
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el demandado lo hizo a través de su apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 23/07/2009 (folio 64), así mismo lo hizo la parte demandada a través de su apoderada judicial en fecha 03/08/2009, dictando el a quo auto en fecha 13/08/2009 por el cual admite las pruebas promovidas, a excepción de las contenidas en el numeral 2 promovidas por la demandada (folio 66).
En fecha 02/02/2010 el Tribunal de la causa dicta auto (folio 90) por el cual señala que al haber examinado el expediente y constatado que el demandante suscribió 50 acciones en la sociedad “Mini Abasto y Licorería Milagros Ortega, C.A.” con una valor nominal de 15.000,oo bolívares, constatando además que el mismo aparece como soltero, ordenó a los fines de evitar se disponga de forma fraudulenta de dichas acciones, librar oficio al Registro Mercantil para que se asiente en el expediente de dicha sociedad que el ciudadano Pedro Ortega es casado; ordenando así mismo por auto complementario de fecha 03/02/2010 abrir cuaderno separado de medidas, en el que consta a los folio 2 y 3 del mismo, oficios Nros. 0850-57 y 0850-62 librados al Registrado Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
Corre a los folios 91 al 96, sentencia definitiva mediante la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de divorcio por abandono del hogar intentada por el ciudadano Pedro Ortega contra la ciudadana Maria de los Ángeles Díaz, declarado extinguido el matrimonio contraído en fecha 4 de abril de 1990 ante la Prefectura del Municipio Páez, y negando la solicitud de la demandada de que se le fijara una pensión de alimentos.
En fecha 08/02/2010 la apoderada judicial de la demandada, Abogada Eddy Oliveros presente diligencia mediante la cual apela de la anterior decisión, al considerar que el abandono no fue probado y que existe inconsistencia en las testimoniales evacuadas (folio 98). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10/02/2010 ordenándose la remisión a esta Alzada, lo cual se cumplió con oficio 0850/87 recibido en fecha 28/04/2010 cuando al presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 14/02/2008 (folios 1 al 6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán, debidamente asistido de abogado, expuso lo siguiente:
• Que en fecha 04 de abril de 1990 legalizó la unión concubinaria que mantenía con María de los Ángeles Díaz Chacón, legitimando a los cuatro hijos que fueron procreados.
• Que en el año 1995, comenzó a resquebrajarse dicha unión, señalando su cónyuge que en cualquier momento se marcharía de la casa, situación que se materializó en marzo del año 1996.
• Que trató en diversas formas de que regresara al hogar, y nunca lo hizo, que de la unión conyugal se adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización Durigua.
• Que lo expuesto configura causal de divorcio, encuadrada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario por lo que demanda, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN:
A los folios 36 al 38, obra escrito consignado por la demandada asistida de abogado en fecha 13/07/2009 a los fines de contestar la demanda de divorcio incoada en su contra, señalando entre otros lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por su cónyuge, en el sentido de que su legítimo cónyuge fue quien propició con su conducta maltratadota y vejante las discrepancias de la relación conyugal, que llegó al extremo de denunciarlo ante las autoridades competentes.
• Que llegaba en estado de ebriedad obligándola a atenderlo tanto a él como a sus amigos y que en una ocasión firmó caución la cual no respetó y que fue a los fines de salvar su matrimonio y evitar que sus hijos se criaran en un lugar libre de maltratos y violencia que le solicitó mudarse para esta ciudad, pues vivían en Cacaras.
• Que requirió ayuda profesional de médico psiquiátrico debido a los traumas generados, y que durante la unión conyugal el demandante mantuvo relaciones con otras mujeres quienes les dieron hijos.
• Que es falso que desde 1995 comenzó a resquebrajarse la unión por falta de atención de su persona hacia las necesidades básicas del hogar, y que los deberes en el matrimonio debían ser recíprocos.
• Que niega, rechaza y contradice que en 1996 se marchara del hogar, lo cual fue una ausencia temporal, y que él a través de terceras personas haya hecho diligencias para que regresara al hogar. Que lo cierto es que adquirieron varios bienes y no solo una vivienda como él lo alega, quien ha vendido valiéndose de su cédula en la que aparece como soltero, afectando los principios que rigen la comunidad patrimonial matrimonial, no respetando la cuota parte que le corresponde y que tiene un fondo de comercio denominado Mini Abasto y Licorería Milagros Ortiga C.A.
• Que a los fines de coadyuvar con la manutención del hogar ha tenido que trabajar como obrera en institutos educativos tanto en la ciudad de Caracas como en esta ciudad.
• Que el demandante no ha cumplido con las obligaciones como lo ha hecho un buen padre de familia, que debió demandarlo para que cumpliera con la obligación de manutención y que a raíz de los riesgos a que se expone su hija adolescente como consecuencia de vivir en la comunidad donde tienen fijado su domicilio, ha sufrido trastornos emocionales sugiriéndole traslado a la ciudad de San Cristóbal donde tiene a su grupo familiar.
• Que a consecuencia de su trabajo como obrera fue incapacitada y el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo fue de un 67%.
• Que pide se conmine a su legítimo cónyuge a declarar la realidad de los bienes, y que de ser declarada con lugar la demanda se le obligue a pasarle pensión equivalente al salario mínimo ajustado periódicamente.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexos al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 148 (folio 2) celebrado entre el ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMAN y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ CHACHON en fecha 4/04/1990, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa. La misma al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, para demostrar la existencia del vínculo conyugal del demandante con la demandada. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2310 (folio 3), del ciudadano JOHNNY ALEXIS ORTEGA DÍAZ, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
3.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1758 (folio 4), del ciudadano JINMY ALEXANDER ORTEGA DÍAZ, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

4.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 3392 (folio 5), de la ciudadana YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
5.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 434 (folio 6), de la ciudadana YARIANGEL KATIUSKA ORTEGA DÍAZ, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Las copias certificadas descritas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de las partidas de nacimientos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnada, para demostrar que las personas allí asentadas son hijos del matrimonio del demandante con la demandada. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas:
6.- TESTIMONIALES:
6.1.- ORLANDO HERIBERTO RANGEL RANGEL: Rindió su declaración en fecha 28/09/2009 (folios 67 al 69) y expuso: Que conoce a los ciudadanos PEDRO PABLO ORTEGA GUZMAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON desde el año 1988. Que le consta que ellos vivían en paz y armonía conyugal porque era vecino y vivía en el mismo sector, a dos casas. Que ellos comenzaron sus conflictos para el año 95 y cuando el asistía a su casa, éstos discutían y ella le decía que no lo quería, que oía con otros amigos lo que le decía, que no le hacía comida y lo desatendía. Que los fines de semana cuando los invitaban a jugar dominó presenciaban las discusiones. Que para el año 96, para febrero o marzo, por ahí, en marzo, es cuando ella deja el hogar y lo abandona dejando solo al señor Pedro Pablo. Que le consta que el ciudadano Pedro Pablo Ortiga hizo gestiones personales a través de terceras personas para que su cónyuge regresara al hogar, ya que los fines de semana cuando iba a su casa, él hablaba con los amigos mas allegados al matrimonio para que hablaran con María de los Ángeles y volviera al hogar, pero ésta decía que no quería volver. Que todo le consta porque él vivía a dos casas de su casa, era vecino y se daba cuenta de todo lo que estaba sucediendo. A las repreguntas contestó: Que fue testigo presencial de los conflictos conyugales pues iba los fines de semana y presenciaba los pleitos entre ellos. Que cuando veía que se formaban esos conflictos se iba para su casa pues no le gustaban esos problemas. Que para el año 1988, vivía en la avenida 1, vereda 44, casa Nro. 3 y Pablo vivía en la casa Nro. 1, siendo vecinos en el sector Durigua 4. Que cuando ella abandonó el hogar, se quedó el esposo y el hijo menor, llevándose ella a tres de los hijos. Que los conflictos entre los cónyuges eran iniciados por ella, a quien no le gustaba que estuvieran allí tomándose una cerveza. Que una vez ella abandonara el hogar y mientras él vivió en ese sector, no la volvió a ver mas, que él se mudó de allí en noviembre del 96. Que desconoce si ella regresó después de noviembre del 96, y quesos relaciones con ella eran muy vagas y no había confianza.
6.2.- ALFREDO RAMON DUIN: Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 70).
6.3.- JHONNY COROMOTO MUSSETT REYES: Rindió su declaración en fecha 28/09/2009 (folios 71 y 72) y expuso: Que conoce al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMAN desde el año 1988 y a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON como su esposa. Que le consta que vivían en paz y armonía porque iba para su casa y veía que estaba bien la relación entre ellos, rompiéndose esa paz y armonía en el año 1996, cuando ella empezó a pelear con él y le decía que se iba de la casa, que lo iba a abandonar y no quería vivir mas con él. Que cuando los visitaba, ella comenzaba a pelear y lo hacía en presencia de él y otros amigos. Que a finales del año 96, es cuando ella abandona el hogar que tenía constituido con el señor Pedro Pablo Ortega, y que él hizo bastantes gestiones personales para que su cónyuge regresara al hogar, la buscaba y le pedía que regresara al hogar pero que ella no quiso regresar. Que da razón fundada de sus dichos porque él presenció las discusiones, oía que ella le decía que no lo quería y que ya estaba cansada de vivir con él, y que en efecto se fue de la casa dejándolo solo con su hijo menor.
6.4.- YILBERT UGIERI CARRIZALEZ RICCI: Rindió su declaración en fecha 26/10/2009 (folios 85 y 86) y expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación y desde hace bastantes años al Señor Pablo Ortega, y que conoce a la señora María de los Ángeles quien es la esposa del señor Pedro Pablo. Que sabe y le consta que los referidos vivieron en paz y armonía desde el año 88 y ellos legalizaron su matrimonio en el año 92 que no recuerda muy bien la fecha. Que vivían en plena paz conyugal hasta el año 95 debido a que la señora siempre manifestaba abandono del hogar, le propinaba palabras obscenas y grotescas, abandonando el hogar en marzo del año 96. Que sabe y le consta que el Señor Pedro Pablo realizó gestiones para que su esposa regresara al hogar y que usaba a personas allegadas y amistades para que fueran a hablar con la señora y así ella pudiera regresar al hogar, negándose a ello. Que la razón de lo que sabe son los dichos, pues siempre estuvo presente donde la señora llegaba a decir palabras de abandono del hogar. A las repreguntas, contestó: Que con respecto a los amigos y allegados que enviaba el señor Pedro Pablo, éstos hablaban con la señora María de los Ángeles en su trabajo, en el Colegio Goajira II. Que él no realizó ninguna gestión para que ella regresara al hogar abandonado. Que ella abandonó al señor y la casa en el año 96, pero si regresaron o no eso no lo sabe porque el ya no vive en ese sector. Que la dirección de la casa donde ellos vivieron era calle 1, vereda 44, casa Nro. 1, Sector Durigua, y que no sabe para donde ella se fue porque no la siguió, solo era vecino de ellos.

6.5.- ALEXANDER ENRIQUE SALVATIERRA ESCOBAR: Rindió su declaración en fecha 01/10/2009 (folios 75 y 76) y expuso: Que conoce al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMAN desde hace bastante tiempo y a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON desde 1981. Que le consta que el de ellos era un hogar de paz y armonía porque los visitaba, armonía que se rompió a principios de marzo de 1996 cuando María de los Ángeles comenzó a insultar al señor Pedro Pablo, diciéndole que no lo quería y que lo iba a dejar solo, y así lo hizo, dejándolo sólo con el hijo menor, que no e daba de comer ni le lavaba la ropa. Que los insultos y amenazas los se los hacía en presencia de los amigos. Que lo abandonó en marzo de 1996 dejándolo con su hijo menor. Que le consta que Pedro Pablo realizó gestiones a través de terceras personas para que su cónyuge regresara ya que lo acompañó varias veces a hablar con la señora, le pedía que regresara y ella no quiso regresar. Que la razón fundada de sus dichos se basa en que presenció, vio y oyó el abandono, los insultos y los maltratos de la señora hacia el señor Pedro Pablo.
Dichas testimoniales por coincidir unas con otra, sin haber entrado en contradicciones, y además por ser contestes con lo alegado por el demandante en su demanda respecto a que la demandada se fue de su hogar conyugal sin haber regresado al mismo, deben ser apreciadas para demostrar el abandono del hogar común en que incurrió la ciudadana María de los Ángeles Díaz Falcón. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Anexos al escrito de contestación de demanda:
7.- Copia simple (folios 39 y 40) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ana Victoria Rincón Hernández quien funge como arrendadora, y la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón como arrendataria, documento insertado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 17/04/2006, bajo el Nro. 42, tomo 83, folios 84, el mismo al no haber sido impugnado debe ser apreciado conforme al principio de la comunidad de la prueba, para dar por probado que la demandada, no habita con su conyugue, el hogar común. ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de Certificado de Incapacidad Residual (folio 41) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Sub-Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, expedido a la ciudadana María de los Ángeles Díaz en fecha 18/06/2008, con diagnostico espondiloartrosis cervical C6-C7 con cervicalgia severa, suscrita por médico psiquiatra Nairy Z. Rangel y médico fisiatra Mary Carmen Ruiz.
9.- Copia simple (folio 42) de Solicitud de formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, donde aparece como asegurado la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón.

10.- Copia simple (folio 43) de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua, suscrita por la médico psiquiatra Dra. María Constanza, de fecha 22/07/2005.
Las copias simples descritas en los numerales 8, 9, y 10 al tratarse de copias de un documento publico administrativo, que no fue impugnado, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la incapacidad parcial de la demandada. ASI SE DECIDE.
11.- Copia simple de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano Ángel María Ortega Guzmán vende un fondo de comercio de su exclusiva propiedad denominado “Mini Abasto y Licorería Ortega” a la Empresa Mini Abastos y Licorería Milagros Ortega C.A., representada por su Presidente ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán; documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, del Estado Portuguesa de fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 48, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento éste que al tratarse de operación de compra venta realizada entre dos (2) personas ajenas a este proceso, el mismo se desecha. ASI SE DECIDE.
12.- Copia certificada (folios 46 al 55) de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MINI ABASTO Y LICORERIA MILAGROS ORTEGA C.A. inscrita en fecha 21/01/2009, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A. El mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, para demostrar la cualidad que de accionista tiene el demandante Pedro Pablo Ortega Guzmán en la preidentificada empresa. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas:
13.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo señalado en el escrito libelar referente al abandono voluntario. El mismo al no ser material probatorio, se desecha. ASI SE DECIDE.
14.- Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MINI ABASTO Y LICORERIA MILAGROS ORTEGA C.A. inscrita en fecha 21/01/2009, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A, esta prueba fue valorada ut supra, específicamente en el ordinal 12. ASI SE DECIDE.
15.- TESTIMONIAL.
15.1.- GLORIA VENEDETI TIBAMOSO: Rindió su declaración en fecha 21/10/2009 (folio 84) y expuso: Que conoce al señor Pedro Pablo de vista, y a la señora de vista y trato muy lejano. Que le consta que son cónyuges entre si y que la Señora María de los Ángeles le contaba que tenía conflictos con su esposo, que la conoce por medio de su trabajo pues ella se acercó a su oficina a buscar empleo para una amiga, eso como para el año 90. Que con respecto a que haya abandonado ésta el hogar conyugal, ella no sabe. Que sabe que no está residenciada en esta localidad, pues se fue para la ciudad de San Cristóbal porque la psiquiatra se lo recomendó para el bien de ella y de sus hijos desde hace cuatro años.
Esta testigo responder la pregunta No 3, evidencia su carácter de referencial, por lo cual no acredita confianza a este juzgador, razón suficiente para que sean desechados sus dichos. ASI SE DECIDE.
16.- Posiciones Juradas al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMAN. Estas fueron admitidas pero no evacuadas, razón por la cual no se aprecian. ASI SE DECIDE.
17.- Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua, suscrita por la médico psiquiatra Dra. María Constanza, de fecha 22/07/2005, la cual fue anteriormente analizada, en las pruebas de la parte demandada, anexas al escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa se pronunció sobre la demanda de divorcio en fecha 02/02/2010, señalando entre otros lo siguiente:
• Que los testigos evacuados fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la demandada abandonó el hogar en el año 1996.
• Que al haber quedado demostrado la unión matrimonial, y que la demandada abandonó el hogar se configura la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
• Que por la razones expuestas se declara Con Lugar la demanda de divorcio por abandono de hogar, declarando extinguido el matrimonio entre los ciudadanos Pedro Pablo Ortiga Guzmán y la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón, negándose así mismo la pensión solicitada por la demandada, y no condenándose en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo expuesto en el presente caso se trata de la interposición de una pretensión de divorcio intentada por el ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán y la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón.
En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de las acciones de Separación de Cuerpos y Divorcio están interesados el Orden Público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal; la segunda, disolver el matrimonio.
En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. El abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales.
En este sentido el Código Civil, en su artículo 185, numeral 2, dispone:
”Artículo 185.-
Son causales únicas de divorcio:
omissis…
2° El abandono voluntario.
omissis

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados ha sostenido que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Establecido lo anterior, es importante señalar que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez quien no puede basar su sentencia en otros hechos, sino a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.
Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de los que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Esta obligación probatoria es la que conocemos como el principio procesal de la carga de la prueba, y se encuentra prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354, del Código Civil.-

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506, del Código de Procedimiento Civil.-
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces, por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcios para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción.
En este orden, la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO HERIBERTO RANGEL, JONNY COROMOTO MUSSETT REYES, ALEXANDER ENRIQUE SALVATIERRA ESCOBAR y YILBER UGIERE CARRIZALES RICCI, cuyas testimoniales fueron valoradas y apreciadas ut supra, para demostrar que efectivamente la demandada, ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón abandonó voluntariamente el hogar común. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera este juzgador que la parte demandada al haber señalado en su contestación entre otras cosas que, “(0missis) me marchara del hogar común, tuve una ausencia temporal en esa oportunidad me dio hospedaje una amiga”, admitió el hecho del abandono, no logrando probar el hecho nuevo alegado para contradecir los alegatos del actor. ASI SE DECIDE.
En este sentido, la parte actora al lograr demostrar de manera inobjetable la causal de divorcio contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, le es forzoso a este juzgador declarar igualmente que la demandada no tiene derecho la solicitud de pensión solicitada en la contestación.
En consecuencia este juzgador debe declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia, con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/02/2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogado Eddys Oliveros, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictada en fecha 02/02/2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DIVORCIO intentara el ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán en contra de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Pedro Pablo Ortega Guzmán y María de los Ángeles Díaz Chacón
TERCERO: Sin lugar la solicitud de pensión de alimentos formulada por la demandada, ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 02/02/2010 que declaró con lugar la solicitud de divorcio y Sin Lugar la Solicitud de pensión de alimentos.
Se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días mes de Octubre de Dos mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste: (Scria.) sc.