REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.758
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de julio de 1997, asentado en el Nro. 64, Tomo 44-A.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELON ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 31.267 y 61.775 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO GUTIERREZ HENAO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.981.092, y de este domicilio.
APDOERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.278.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2.010, por la abogada Karly Andreina Ferrer González, en el carácter de apoderada de la parte demandada en la presente causa (folios 79 y 80, 2da. pieza), contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., contra el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, ordenándose en consecuencia el desalojo del inmueble ocupado por el demandado quien debe entregarlo a la parte actora libre de personas y cosas y condenándose en costas a la demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de febrero de 2.010, el apoderado de la empresa LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., abogado Eulalio Canelón Espinoza, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Armando Gutiérrez Henao, por desalojo de inmueble arrendado (folios 1 al 202).
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2.010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 203).
A los folios 207 y 208 del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 20 de abril de 2.010 por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Armando Gutiérrez Henao.
En fecha 13/05/2010 compareció el demandante Armando Gutiérrez Henao, alegando no tener abogado que le asista, por lo que el tribunal acordó designarle a la abogado Karly Ferrer, a quien se notificó en fecha 24/05/2010 juramentándose en dicho cargo (folios 209 y 213 y folio 02 de la 2da. pieza).
El día 02/06/2010 compareció el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, asistido de abogada, presentando escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda (folio 3 al 5, segunda pieza).
A los folios 20 y 21, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/06/2010 por el demandado, asistido de abogado, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10/06/2010 (folio 125).
En fecha 09/06/2010 la parte actora a través de su representante legal, consigna escrito por el cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 23 y 24, 2da. Pieza).
A los folios 26 y 27 de la segunda pieza, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/06/2010 por el apoderado actor, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha (folio 35).
En fecha 15/06/2010 la apoderada del demandado consigna otras pruebas alegando que se encuentra aun dentro del lapso procesal para ello, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa con auto de fecha 15/06/2010 (folio 40).
En fecha 16/06/2010 el apoderado de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita que las consignaciones efectuadas por el demandado sean reputadas como ilegalmente efectuadas (folios 50 y 51).
El Tribunal de la causa en fecha 17/06/2010, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes para la realización de acto conciliatorio, librándose las boletas respectivas (folio 52), constando al folio 58 de la segunda pieza del expediente que siendo la oportunidad para la celebración de dicho acto, el mismo fue declarado desierto.
Corre inserto a los folios 59 al 72 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. contra el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ HENAO, ordenándose el desalojo del referido inmueble. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, abogada Karly Ferrer, mediante escrito presentado en fecha 10/08/2010 (folios 79 y 80).
El día 11/08/2010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 81).
En fecha 22/09/2010 fue recibido el expediente ante esta Alzada, el cual ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10°) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 83 y 84).
En fecha 01/10/2010 el demandado, ciudadano Armando Gutiérrez Henao, asistido de abogado, presente escrito que fue agregado a los autos, así mismo lo hizo el apoderado actor en fecha 06/10/2010 (folios 85 al 93).
DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, el Apoderado Judicial de la empresa LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A., alegó entre otros lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Cines Alianza” ubicado en la avenida 32, con calle 27 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno de 519,00 m2, con los siguientes linderos: Norte: En 21,48 mts. con la avenida 32 que es su frente; Sur: En 23,37 mts. con casa que es o fue de Miguel Cairo; Este: En 29,00 mts. con terrenos que fueron de la vendedora actualmente Saber Snih Al Sneih, Said Snih Al Snih, Wasin Snih Al Sneih y Sohn Snih Al Snih; y Oeste: En 23,35 mts. con la calle 27.
• Que la sociedad “Cines Alianza y Principal, C.A.” dio en arrendamiento al ciudadano Armando Gutiérrez Henao un apartamento distinguido con el Nro. 11, ubicado en el Edificio Cine Alianza, según se evidencia de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento de fecha primero de enero del año 1997.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado en 25 bolívares mensuales según cláusula tercera y la duración del mismo fue fijado por el lapso de un (01) año sin prórroga con vigencia entre el 25 de abril del año de 1998 hasta el 25 de abril del año de 1999, y que operó la tácita reconducción transformándose por vía de consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que el ciudadano Armando Gutiérrez Henao fue demandado por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN ante el Juzgado Primero de Municipio Páez según expediente Nro. 5044, donde quedó demostrado que el arrendador dio en venta la totalidad del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nro. 11, que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, que se le estaba reclamando la entrega y devolución por falta de pago de los cánones de arrendamientos comprendidos entre septiembre de 1999 hasta marzo 2009, y que el fallo fue declarado Sin Lugar porque se consideró solvente en los cánones reclamados.
• Que por subrogación arrendaticia el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, y que operó la subrogación del anterior arrendador, a favor de la empresa demandante LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN CA tanto en los derechos como en las obligaciones frente a su arrendatario.
• Que habiendo sido notificado el arrendatario, entonces la persona que debe ser favorecida de las pensiones de arrendamiento es su representada. Y que el arrendatario realiza las consignaciones a nombre de Kalil Younes lo que hace que deban ser reputadas como ilegales de conformidad con el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que al establecer el artículo 56 ejusdem que para considerar solvente al arrendatario las consignaciones deben ser legitimas, este se encuentra en insolvencia por no realizarlas a nombre del nuevo arrendador LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A.
• Que por lo alegado y por haberse agotado las gestiones amistosas procede a demandar al ciudadano Armando Gutiérrez Henao para que convenga o en su defecto fuera condenado a la desocupación del inmueble ocupado en calidad de inquilino y en consecuencia entregue el inmueble libre de cosas y personas, estimando la acción en TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo), equivalentes a CINCO PUNTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5,8 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación, el demandado asistido de abogado, alegó entre otros lo siguiente:
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, y la consecuencia de la misma opera la extinción del presente proceso.
• Que ciertamente es arrendatario desde hace más de veinte años del descrito inmueble, cumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, no solo de los pagos realizados entre Septiembre de 1999 y marzo del año 2009.
• Que ha continuado consignando los pagos ante ése Tribunal en forma oportuna durante todos los meses subsiguientes.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes ya que no se encuentra en estado de insolvencia pues las consignaciones fueron declaradas legítimamente efectuadas según sentencia que anexa marcada “A”.
• Que niega, rechaza y contradice que deba los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009, lo que se evidencia de los recibos que obran en el expediente de consignaciones Nro. 510.
• Que el hecho de que la demandante no señala como ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas de los cánones de los meses abril, mayo, junio, y julio 2009, quiere decir que los toma como válidos.
• Que mal podría el demandante alegar que las consignaciones realizadas desde agosto a noviembre de 2009 sean ilegítimas por no estar dirigidas a LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A.
• Que uno de los alegatos para invalidar las consignaciones es que el ciudadano KALIL YOUNES no es el Presidente de la demandante y por ende no esta facultado para recibir en nombre de LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. el pago de los cánones, pero que son evidentes las atribuciones que se le confiere al Gerente General en el documento de reforma estatutaria, por lo que es el ciudadano KALIL YOUNES el encargado de ejecutar las gestiones de cobranzas de la demandante.
• Que a partir del mes de Enero de 2008 las conversaciones amistosas entre arrendadora y arrendatario dejaron de surtir efecto, pero no es cierto que se hayan agotado las gestiones amistosas y eso lo demuestra el hecho de que continuó cancelando todos los meses el canon de forma voluntaria y que decidió consignar el pago ya que le han pedido que se vaya del apartamento solo porque paga cien bolívares mensuales.
• Que no esta insolvente puesto que los primeros días de cada mes procede a consignar los cánones de arrendamiento respectivos.
• Que al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es improcedente la demanda por desalojo y la misma debe ser declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Anexas al libelo de demanda:
1) Marcado “A” (folios 5 y 6) poder otorgado por el ciudadano Alejandro Alfredo Younes como Presidente de la Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAL JUAN C.A., a los abogados Miguel Anzola y Eulalio Canelón, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro. 71, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 18/03/2009.
2) Marcado “B” (folios 7 al 108), copias certificadas de expediente Nro. 5044 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble seguido por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JOSE C.A. contra el ciudadano HENAO GUTIERREZ.
3) Marcado “C” (folios 109 al 202), copias certificadas de expediente Nro. 510 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por Consignaciones, donde aparece como consignatario el ciudadano GUTIERREZ HENAO ARMANDO, y como beneficiario el ciudadano KALIL YOUNES.
Con el escrito de promoción de pruebas:
4) Invocó el mérito jurídico de las actas procesales que favorezcan a su representada, en especial los siguientes hechos: a.- que CINE ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A. dio en venta la totalidad del inmueble donde el demandado ocupa una unidad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 09, b.- que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, y c.- que quedó expresamente notificado el demandado ciudadano Armando Gutiérrez Henao.
5) Ratificó las copias certificadas del expediente Nro. 178-08 que contiene las consignaciones que ha realizado el demandado ARMANDO GUTIERREZ HENAO ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009 a favor del ciudadano Khalil Iskandar Younes, persona distinta a la única beneficiaria que es LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.
6) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 18, Tomo 118-A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
1) Marcado “A” (folios 6 al 19 de la segunda pieza), copias certificadas de actuaciones del expediente Nro. 5044 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contentivas de sentencia dictada por ese tribunal en fecha 10/07/2009 y sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito en fecha 12/08/2009, así como la solicitud de las referidas copias y el auto que las acuerda.
Con el escrito de promoción de pruebas:
2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente en los recibos de pago debidamente certificados por el Tribunal, correspondiente a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
3) Copia certificada de sentencia definitiva recaída en el expediente Nro. 5044 dictada en fecha 10/07/2009.
4) Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Páez de fecha 10/07/2009.
5) Testimoniales de los ciudadanos: CHAFIK BARUKI, OSCAR DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATA y NEILA MARLENE FLORES CASTILLO
Con diligencia de fecha 15/06/2010:
6) Marcado “A” (folios 41 al 48 segunda pieza) copias certificadas de actuaciones del expediente de consignaciones Nro. 510 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito, en fecha 12/07/2010 declaró mediante decisión lo siguiente:
• Con respecto a la cosa juzgada alegada por la demandada, señaló que ciertamente el Tribunal conoció de causa signada con el Nro. 5044 donde se declaró sin lugar la acción de desalojo, pero que aunque intervinieron las mismas partes, con el mismo carácter y la acción era la misma, la causa varió pues la reclamación anterior era por los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a marzo de 2009 y la actual es de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; por lo que no hay cosa juzgada declarándose la cuestión previa propuesta sin lugar.
• Con respecto a las consignaciones, y el alegato que el demandante realiza señalando que son ilegitimas por cuanto se han efectuado a nombre de KALIL YOUNES y éste no es presidente de la demandante por lo que no esta facultado para recibir a nombre de LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., y que según los estatutos es el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES su Presidente; el Tribunal consideró que de los estatutos se evidencia que es el presidente el que está facultado para recibir el precio de las negociaciones que efectúe a nombre de la compañía, no así el Gerente General y que en virtud de que en la sentencia recaída en el expediente Nro. 5044 se dejó establecido quién era la nueva propietaria del apartamento, el demandado ya tenía claro quien es su arrendador de lo cual se le notificó mediante sentencia, y el hecho de que se efectuaran las consignaciones a nombre de KALIL YOUNES conlleva a que las mismas se hayan hecho de forma ilegítima no produciéndose el efecto liberatorio previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Con respecto a la acción, declaró con lugar el desalojo de inmueble intentado por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. contra el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ HENAO, ordenando el desalojo del inmueble ocupado en buen estado, libre de personas y cosas, y condenándose en costas a la demandada.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS
ANTE ESTA ALZADA POR LAS PARTES.
El demandado presentó escrito, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera dictado nuevo auto de admisión (folio 85), por considerar que en el procedimiento breve debe fijarse la hora para que se produzca la contestación de la demanda, apoyándose para ello en sentencia de la Sala Constitucional.
Y por su parte la actora (folios al 93), a través de su apoderado, señaló en su escrito que debía negarse la solicitud de reposición pues con respecto a los requisitos establecidos en la sentencia del máximo tribunal relativo a los procedimientos breves, éstos fueron cumplidos a cabalidad por el a quo, así mismo, realizó algunas conclusiones respecto a la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes
MOTIVACIONES:
PUNTO PREVIO.
Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,oo), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 4), la demanda fue propuesta el 23 de febrero de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,oo), equivalente a cinco punto ocho unidades tributarias (5,8 U.T.), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 10/08/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 11/08/2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por la abogado Karly Ferrer González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, contra la decisión dictada en fecha 12/07/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 12/07/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., contra el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, en los términos expresados en su sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/sc.