REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2759
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
BERTA RAMONA SILVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.494.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
LUIS SANABRIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.425.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.617 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.815, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIORDANO D`AGROSA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.866.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2010, por la ciudadana María Beatriz Hernández, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana Berta Ramona Silva Brito, asistida de abogado, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández. En cuanto al petitorio formulado por la demandante referido al pago de los intereses calculados al uno por ciento (1%), consideró improcedente tal reclamo. Condenó a la demandada a entregar libre de objetos y persona el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo condenó a la demandada, al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento por cinco (5) meses correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble. No hubo condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la acción ejercida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana Berta Ramona Silva Brito, asistida de abogado, interpuso demanda contra la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, por Desalojo de Inmueble (folio 1 y 2).
La demanda fue admitida por auto de fecha 05/10/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve (folio 22)
En fecha 06/11/2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación que fuera firmada por María Beatriz Hernández de Fernández, parte demandada (folio 26 y 27).
En fecha 10/11/2009, siendo la oportunidad de contestar la demanda, compareció ante el a quo, la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, quien manifestó no tener abogado que le asista y que le represente por no contar con recursos para pagarlos, por lo que solicitó al Tribunal le sea asignado un abogado asistente (folio 28).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el a quo acordó la solicitud de la demandada, por lo que le fue designado Defensor Judicial al abogado Giordano D´Agrosa Márquez (folio 29).
Habiendo sido notificado el Abogado Giordano D´Agrosa Márquez de su designación, y habiendo aceptado el cargo en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 32 y 33), el Tribunal acordó su citación mediante boleta, tal como consta al folio 34 del expediente.
Por auto de fecha 10702/2010, la Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma en virtud de su reincorporación a sus funciones (folio 36).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa revocó y por consiguiente dejó nulo y sin efecto el auto cursante al folio 34, y en consecuencia, ordenó librar nuevamente boleta de citación al demandado (folio 37).
El Alguacil del a quo mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, devolvió la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la demandada (folio 39).
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de notificación que fuera firmada en fecha 27/05/2010, por el abogado Giordano D´Agrosa Márquez, Defensor Judicial de la demandada en la presente causa (folio 42 y 43).
Por auto de fecha 31/05/2010 (folio 44), se avocó al conocimiento de la causa, la abogado Maritza Sandoval, jueza provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordenó notificar de dicho avocamiento a las partes.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2010, el Defensor Judicial designado, abogado Giordano D`Agrosa, se excusó de no poder dar contestación a la demanda, alegando no haber localizado a la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, demandada en la presente causa (folio 55).
Por auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la demandada, a los fines de que hiciese acto de presencia ante el Tribunal en el lapso fijado por el a quo, para la contestación a la demanda (folio 56).
Consta al folio 58, certificación suscrita por el secretario del a quo, referida a haber fijado en cartel de notificación en la dirección de la demandada, quien estando presente manifestó que comparecería en el lapso establecido en el cartel.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, asistida de abogado, contestó la demanda ante el a quo (folio 60).
En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 61).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada (folio 62).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 04/08/2010, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 63).
En fecha 11/08/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana Berta Ramona Silva Brito, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2) propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra de la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández (folio 64 al 77).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana María Beatriz Hernández, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 11/08/2010 (folio 78).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 79).
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al expediente y proseguir el procedimiento por Juicio Breve, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 82).
DE LA DEMANDA:
La ciudadana Berta Ramona Silva Brito, asistida de abogado, y mediante escrito de presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, por Desalojo de Inmueble, alegando en el libelo de demanda:
• Que desde el día primero (1º) de diciembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, sobre bien constituido por una casa construida con su respectiva parcela de terreno, que forma un todo indivisible, dicha casa construida sobre un lote de terreno situado en la vereda 22 Nº 3, de la Urbanización Baraure Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108,62M2) propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos son los siguientes: por el norte: vivienda Nº 3, SUR: vivienda Nº 1, este: solar vivienda Nº 4, vereda 20, y por el oeste: vereda Nº 11.
• Que el referido contrato de arrendamiento fue firmado por un período de seis (6) meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2008 al 01 de junio de 2009, según lo contemplado en la Cláusula Tercera del contrato.
• Que en dicho contrato el arrendatario se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, previamente convenido en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.250,oo).
• Que la arrendataria, ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, desde hace más de tres (3) meses, se ha convertido en un inquilino en permanente estado de morosidad, que no cancela los cánones de arrendamiento, dejándolos acumular en forma exagerada, que es deudor de los cánones correspondientes al año 2009, vale decir, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, equivalente a cinco (5) meses, para un total de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), en total.
Prosiguió la accionante señalando en el petitorio de su libelo, que demanda en acción de desalojo de inmueble a la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En desalojar el inmueble de su propiedad, por no haber cancelado cuatro (4) cánones de arrendamiento, contados desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009.
2) En cancelar las costas, costos y honorarios del juicio.
3) Los intereses calculados al uno por ciento mensual.
Estimó la acción en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), suma total de los cánones de arrendamientos.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte accionada contestó la demanda en fecha 19/07/2010 (folio 60), mediante escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que no haya dado cumplimiento a la obligación de pago establecida en el contrato de arrendamiento por el cual se le demanda.
Afirmó la demandada que ha realizado todos los pagos correspondientes a cada canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) cada uno, pagados y entregados en efectivo y en las manos de la arrendadora, ciudadana Berta Ramona Silva Brito.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a la arrendadora la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, alegando que los mismos fueron pagados y cancelados.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó las siguientes pruebas documentales:
1) Documento autenticado en fecha 01 de junio de 1987 ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 96, Tomo 32 del libro de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el Nº 5, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002 (folio 5 al 8) (documento que fue presentado también en copias fotostáticas junto al libelo de demanda inserto del folio 12 al 15), contentivo de venta que realizan los ciudadanos Pablo Rafael Gutiérrez Araujo y Amada Antonia Castillo de Gutiérrez, a la señora Berta Ramona Silva Brito (hoy demandante), una casa de su propiedad ubicada en la vereda 22, Nro 03 de la urbanización Baraure uno (1) del Distrito Arare del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (108,60 M2) dentro de los siguientes linderos, Norte: Vivienda Nro 3, Sur: Vivienda Nro 1, Este, solar vivienda Nro 4, vereda 20, y Oeste: Vereda 11.
2) Documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones (folio 18 y 19) (documento que fue presentado también en copias fotostáticas junto al libelo de demanda inserto al folio 20 y 21), contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos Berta Ramona Silva Brito y María Beatriz Hernández de Fernández, a partir de la fecha 01 de diciembre de 2008, sobre una casa ubicada en la vereda 22, Nro 03 de la urbanización Baraure uno (1) del Distrito Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (108,60 M2) dentro de los siguientes linderos, Norte: Vivienda Nro 3, Sur: Vivienda Nro 1, Este, solar vivienda Nro 4, vereda 20, y Oeste: Vereda 11.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en las cuales promovió:
1) El mérito favorable de los autos.
2) Ratificó lo negado y rechazado en la contestación de la demanda.
3) Ratificó lo solicitado en la contestación de la demanda de que se declare sin lugar la acción, y alega estar bajo un contrato a tiempo determinado.
A las pruebas promovidas por la parte accionada, les negó su admisión el a quo en fecha 03-08-2010.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El a quo mediante sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2010, declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana Berta Ramona Silva Brito, asistida de abogado, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández. En cuanto al petitorio formulado por la demandante referido al pago de los intereses calculados al uno por ciento (1%), consideró improcedente tal reclamo. Condenó a la demandada a entregar libre de objetos y persona el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo condenó a la demandada, al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento por cinco (5) meses correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble. No hubo condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la acción ejercida.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:
PUNTO PREVIO.
Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó la acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 02 de abril de 2009, y fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, la cuantía del juicio que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha de la interposición de la demandan (30/09/2009), equivalía a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 30 de septiembre de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), equivalente a treinta y seis punto tres unidades tributarias (36.3 U.T.), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 11/08/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 21/09/2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa, quedando firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la ciudadana María Beatriz Hernández, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana Berta Ramona Silva Brito, asistida de abogado, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la ciudadana María Beatriz Hernández de Fernández. En cuanto al petitorio formulado por la demandante referido al pago de los intereses calculados al uno por ciento (1%), consideró improcedente tal reclamo. Condenó a la demandada a entregar libre de objetos y persona el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda 22, Nº 03, de la Urbanización Baraure, Sector I, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de ciento ocho metros con sesenta y dos centímetros (108.62 M2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo condenó a la demandada, al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento por cinco (5) meses correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble. No condenó en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la acción ejercida.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADEL/gr.
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