REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.760.


PARTE DEMANDANTE: NILDA CIPRIANA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.282, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.279.

PARTE DEMANDADA: ROSA ALBA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.542.377, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.022.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de Agosto de 2.010, por la abogada Rosa Alba Arrieche, en su carácter de parte demandada en la presente causa (folio 46), contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 39 al 41).

III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 01 de junio de 2.010, la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez, asistida por el abogado Edgardo Meza Rincón, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Rosa Alba Arrieche por desalojo de inmueble. Acompañó anexos (folios 1 al 16).
Mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2.010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca por sí o por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda (folio 17).
A los folios 21 y 22 del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 13 de julio de 2.010 por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar de la ciudadana Rosa Alba Arrieche.
El día 15 de julio de 2.010 compareció la abogada Rosa Alba Arrieche, actuando en su propio nombre y representación, presentando escrito mediante el cual contesta la demanda (folio 23).
Consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado en fecha 29 de julio de 2.010 por la demandada Rosa Alba Arrieche. Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2.010 (folio 28).
En diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2.010, la demandada Rosa Alba Arrieche, promovió las posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil (folio 27). La misma fue negada mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2.010 (folio 28).
Corre inserto a los folios 30 al 41 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demandad por Desalojo de Inmueble intentada por la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez contra la ciudadana Rosa Alba Arrieche. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación la abogada Rosa Alba Arrieche, mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2.010. Acompañó anexo (folios 46 al 55).
El día 17 de septiembre de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 56).
En fecha 24 de septiembre de 2.010 fue recibido el expediente ante esta Alzada (folio 58).
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.010, se ordenó darle entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa (folio 59).

De la Demanda:
En fecha 01 de junio de 2.010, la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez, asistida por el abogado Edgardo Martín Meza Rincón, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Rosa Alba Arrieche por desalojo, alegando en su escrito de demanda que el objeto de la misma es accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, de 6 meses vencidos que le adeuda la ciudadana Rosa Alba Arrieche por haber permanecido ésta viviendo como arrendatario en una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 294, situada en la Urb. Los Molinos, segunda etapa fase IV, ubicada al final de la avenida Páez, Aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, la misma no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual desde el mes de noviembre del 2.009 hasta la presente fecha, fijado en el contrato de arrendamiento verbal suscrito por ambas partes en la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Igualmente alegan que han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario Rosa Alba Arrieche proceda a cancelarle los meses insoluto o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de seis (6) meses en que ha permanecido en el inmueble de su propiedad, habitándolo junto a su familia como inquilinos desde el 17 de diciembre del año 2.005, razón por la que demanda a la referida ciudadana para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal a desalojarla y desocuparle totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno y a devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
Que le sea cancelado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante seis (6) meses consecutivos a razón de Bs. 400,oo cada una y a cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo de inmueble.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) que representa los cánones vencidos más los honorarios de abogado estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), ascendiendo ésta a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo), reservándose el derecho de solicitar al Tribunal medida preventiva o cautelares sobre bienes propiedad del demandado o sobre el inmueble dado en arrendamiento, para garantizar las resultas del presente juicio. Asimismo estimó en cuarenta y ocho unidades tributarias (48 U.T.) la demanda.

De la Contestación de la Demanda:
El día 15 de julio de 2.010 compareció la ciudadana Rosa Alba Arrieche, actuando en su propio nombre y representación, presentando escrito en el que contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que es cierto que existe una relación arrendaticia por cuanto suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez, en fecha 17 de diciembre del año 2.005, el cual venció en fecha 17 de diciembre del año 2.006, oportunidad a partir de la cual pasó a ser un contrato de tiempo indeterminado. 2) Que es cierto que pagó actualmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). 3) Negó, rechazó y contradijo que sea un contrato verbal por cuando su relación arrendaticia comenzó con un contrato escrito privado a término. 4) Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagarle a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2.009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010; y 5) Negó, rechazó y contradijo que le deba a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

De la Sentencia Apelada:
En fecha 09 de agosto de 2.010, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez, asistida por el abogado Edgardo Martín Meza Rincón, sobre un inmueble constituido por una casa propia con su respectiva parcela de terreno distinguido con el Nro. 294, ubicada en la Urbanización Los Molinos, segunda etapa Fase IV, al final de la avenida Páez, Aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Rosa Alba Arrieche. En consecuencia, se condenó a la ciudadana Rosa Alba Arrieche, a entregar libre de objeto y persona el inmueble constituido por una casa propia con su respectiva parcela de terreno distinguido con el Nro. 294, ubicada en la Urbanización Los Molinos, segunda etapa Fase IV, al final de la avenida Páez, Aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Así mismo, se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento por seis (6) meses correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble.
Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Alegando el a quo en su motiva que la demandada no demostró que ella no hubiese pagado los cánones de arrendamiento reclamados, esto es, los correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, toda vez que si bien la accionada alega no estar insolvente con dichos pagos, fundamenta su alegato en el hecho que ella depositó la confianza en la arrendadora y que nunca ésta le entregó recibo alguno por tales conceptos. Como ya se indicó la demandada adujo el pago de lo cánones de arrendamientos, sin traer ningún elemento probatorio que evidenciara su solvencia, ni siquiera el cheque o su copia es prueba del pago que dice haber efectuado al haberse emitido a favor de una tercera persona distinta a la arrendadora y que tampoco probó que fuera persona autorizada para recibir este pago, razón por la cual resultó forzoso para ese Tribunal declarar Con Lugar la acción por desalojo de inmueble intentada en el presente caso, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, así como todos aquellos meses que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo).
Pruebas Cursantes en Autos:
Parte Demandante:
A la Demanda acompañó:
1.-) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, en fecha 14/08/2.003, bajo el N° 19, folios 109 al 119, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.003 (folios del 3 al 16).
Parte Demandada:
En el lapso probatorio transcurrido en el Juzgado de la causa, la parte promovió:
1.-) Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Nilda C. Rodríguez Pérez y la demandada Rosa Alba Arrieche (folio 25).
2.-) Copia simple de cheque Nro. 85972614, librado en fecha 25/01/2.010 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), código cuenta cliente Nro. 01050048681048313034, a favor de la ciudadana Dennimar Camacaro (folio 26).
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO.
Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó la acción en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo), monto éste que fue rechazado por la parte demandada; y asimismo estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho unidades tributarias (48 U.T.).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 02 de abril de 2009, y que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, la cuantía del juicio que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 1 de junio de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares (Bs.3.120,oo), equivalente a cuarenta y ocho unidades tributarias (48 U.T.), estimación que fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida por la demandada en fecha 12/08/2010, contra la sentencia dictada el 09/08/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 17/09/2.010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa, quedando firme la sentencia dictada en fecha 09/08/2010 por el Tribunal de la causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada Rosa Alba Arriechi, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 09/08/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 09/08/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana Nilda Cipriana Rodríguez Pérez, asistida por el abogado Edgardo Martín Meza Rincón, sobre un inmueble constituido por una casa propia con su respectiva parcela de terreno distinguido con el Nro. 294, ubicada en la Urbanización Los Molinos, segunda etapa Fase IV, al final de la avenida Páez, Aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Rosa Alba Arrieche; condenó a la ciudadana Rosa Alba Arrieche, a entregar libre de objeto y persona el inmueble constituido por una casa propia con su respectiva parcela de terreno distinguido con el Nro. 294, ubicada en la Urbanización Los Molinos, segunda etapa Fase IV, al final de la avenida Páez, Aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió; asimismo condenó a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento por seis (6) meses correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE


La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)



HPB/AdeL/Marysol