REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200º y 151º

Asunto: Expediente N° 2.370
I
PARTE DEMANDANTE: SAA DE HERNÁNDEZ NORELIS, mayor de edad, venezolana, casada, Odontóloga, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.609.586.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.108.974 y 1.129.343 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661 y 7.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ VIUDA DE CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.131.434, 1.960.123 y 3.828.480, respectivamente, y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL,C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 10 al 14, en fecha 24/05/88.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, ROGER LUZARDO PARRA, IVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA, COROMOTO PÉREZ DE COVA Y HERMES SILVA CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.534.014, 3.033.007, 4.454.602, 2.729.940 y 1.128.763, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.224, 12.764, 11.955, 9.350 y 9.905, en el mismo orden.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE ACTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud del reenvío del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/12/2.009, mediante sentencia dictada el día 16/11/2.009, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2.009 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, concede en Acarigua. En consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y se Ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Quedando Casada la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
III
Secuencia Procedimental
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:
 Se inicia el presente expediente con libelo de demanda presentado en fecha 17/01/2.005 por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norelis Saa de Hernández. Acompañó anexos (folios 1 al 93 de la primera pieza).
 Por auto de fecha 24/01/2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó a tal efecto, emplazar a los co-demandados a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas si lo consideraran pertinentes (folios 94 y 95 de la primera pieza).
 En fecha 12/04/2.005 el apoderado judicial del co-demandado Víctor Segundo Hernández Graterol, así como la apoderada judicial de las co-demandadas Dumelys Hernández de Burgos y Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 al 184 y 190 al 200 de la primera pieza).
 Por su parte, los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, procedieron en fecha 20/04/2.005 a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por los demandados (folios 206 al 215 de la primera pieza).
 En fecha 04/05/2.005 los abogados Coromoto Pérez de Cova y Rafael Bastidas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Dumelys Hernández de Burgos y Dalia Mercedes viuda de Castro, y Víctor Hernández Graterol y la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), procedieron a promover pruebas con ocasión a la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta (folios 222 al 226, 228 al 232 de la primera pieza).
 En fecha 25/05/2.005 el a quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 30 al 34 de la segunda Pieza).
 En fecha 08/06/2005 los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Roger Luzardo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol y de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL, CA.), procedieron a dar contestación a la demanda (folios 47 al 70 de la segunda pieza).
 El día 08/06/2.005 la abogado Coromoto Pérez de Cova, actuando como apoderada judicial de la ciudadanas Dumelys Hernández de Burgos y Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 71 al 96 de la segunda pieza).
 En fecha 06/07/2.005 los abogados Coromoto Pérez de Cova, Roger Luzardo Parra y Rafael Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de pruebas (folios 111 al 235 de la segunda pieza). Así lo hizo en esta misma fecha el abogado Rafael Humberto López en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 236 al 369 de la segunda pieza).
 En fecha 12/07/2.005 compareció la abogada Coromoto Pérez de Cova, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas Dumelys Hernández de Burgos y Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, y mediante diligencia sustituyó poder que le fuere otorgado por las prenombradas co-demandadas en las personas de los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Roger Luzardo Parra (folios 2 al 5 de la tercera pieza). Igualmente en esa misma fecha el último de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol y la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), diligenció sustituyendo poder que le fuere otorgado por éstos en la persona de la abogada Coromoto Pérez de Cova (folios 6 al 9 de la tercera pieza).
 En fecha 13/07/2005, los abogados Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 10 al 19 de la tercera pieza). De la misma forma, lo hizo la actora cuando compareció en la misma fecha ante el a quo (folios 20 y 21 de la tercera pieza).
 Por auto de fecha 18/07/2005, el a quo procedió a admitir las pruebas que consideró legales y pertinentes (folios 27 al 30 de la tercera pieza), auto que fue apelado en fecha 21/07/2005 por el abogado Jesús García Yústiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 38 de la tercera pieza), y resuelto en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 11/11/2005 (folios 210 al 221 de la séptima pieza).
 Consta a los folios 46 al 123 y 138 al 165 de la octava pieza del expediente, escritos de informes presentados en fecha 29/03/2.006 por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, apoderados judiciales de la parte actora, y Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo Parra, co-apoderados judiciales de la parte demandada, y a tal efecto, se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso.
 En fecha 11/04/2.006 el abogado Roger Luzardo Parra, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol y de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL, C.A.), consignó ante el a quo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 169 al 183 de la octava pieza).
 En fecha 27/07/2.006 el a quo dictó sentencia en la presente causa y declaró: “(sic) …CON LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial del co-demandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y la co-demandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) … como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS y DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO … en el juicio iniciado por demanda por declaratoria de simulación que intentó NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ … Además … SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial del co-demandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ y de la co-demandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS y DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO … SIN LUGAR la misma demanda.”. (folios 185 al 217 de la octava pieza).
 Consta al folio 224 de la octava pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 18/09/2.006 por el abogado Jesús García Yústiz, apoderado judicial de la parte actora, a través del cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04/10/2.006 (folio 232 de la octava pieza).
 En fecha 16/10/2.006 fue recibido el expediente por esta Alzada y se ordenó su entrada y curso legal correspondiente (folios 235 y 236 de la octava pieza).
 Cursa a los folios 5 al 33 de la novena pieza del presente expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 13/11/2.006 por los abogados Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo Parra, co-apoderados judiciales de la parte demandada.
 Obran a los folios 35 al 48 de la novena pieza del presente expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 13/11/2.006 por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, co-apoderados judiciales de la parte demandante.
 En fecha 23/11/2.006 los abogados Coromoto Pérez de Cova y Roger Luzardo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales consignaron escrito de observaciones (folios 51 al 55 de la novena pieza).
 Mediante diligencia realizada en fecha 12/02/2.007 los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 27/07/2.006 (folio 78 de la novena pieza).
 Consta del folio 57 al 71 de la novena pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/02/2.007 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Nulo el auto de admisión dictado en fecha 24/01/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes a éste, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, en base a los criterios expuestos en la presente decisión.
 Recibido el presente expediente en fecha 12/03/2.007 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y cumpliendo las formalidades de Ley dictó sentencia en fecha 19/12/2.007 declarando Con Lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2.007 por esta Alzada, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala. Quedando casada la sentencia impugnada (folios 145 al 186 de la novena pieza).
 Recibido el expediente ante este Juzgado Superior fecha 20/02/2.008, la Juez de este despacho se inhibe de conocer la misma, abocándose la nueva Juez designada el día 01/08/2.008 (folios del 188 al 199 de la novena pieza).
 Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia en fecha 03/03/2.009, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús García Yústiz, coapoderado judicial de la demandante. Quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 27 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 2 al 31 de la décima pieza).
 Mediante diligencia realizada en fecha 24/03/2.009 por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, anunciaron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 03/03/2.009 (folio 52 de la décima pieza).
 En fecha 30/04/2.009 fue recibido el expediente ante la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremos de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de casación anunciado por la parte actora (folio 60 de la décima pieza).
 Corre inserto del folio 104 al 125 de la décima pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16/11/2.009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2.009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Quedando casada la sentencia impugnada.
 El día 17/12/2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil reingresó el presente expediente, se ordenó reingresarlo y hacerle las anotaciones correspondientes (folio 128 de la décima pieza).
 Mediante auto dictado en fecha 07/12/2.010 este Tribunal Superior difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa (folio 150 de la décima pieza).

De la Demanda:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/01/2.005 por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, alegaron en el referido escrito que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol el 10/12/1.980, de cuya unión nacieron tres hijos quienes actualmente son mayores de edad. Que por iniciativa y esfuerzo de ambos cónyuges y en unión de otras dos personas constituyeron una compañía denominada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.”, con un capital de inicial de Bs. 2.000.000,oo suscribiendo el esposo de su mandante 1.200 acciones por un valor de Bs. 1.000,oo cada una para un total de Bs. 1.200.000,oo equivalente al 60% del capital social, designando al esposo de su representada presidente de dicha compañía. Que en fecha 30/01/1.989 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la aludida compañía, en la cual aumenta el capital a Bs. 9.307.000,oo suscribiendo el cónyuge de su mandante 2.910 acciones y ésta 300 acciones, colocándose el número de acciones de la comunidad conyugal en 4.410 acciones. Posteriormente el 14/06/1.991 tuvo lugar otra Asamblea Extraordinaria aumentando el capital de la compañía a Bs. 10.692.000,oo y al no suscribir acciones mi representada y su cónyuge el porcentaje de la comunidad bajó a 38,44%. Que por documento inscrito en el Registro Mercantil el 25/09/1.997, se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente una compañía anónima en la que figuran como socias las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos hermanas del cónyuge de su representada y personas interpuestas y testaferros de éste. Dicha compañía se denomina “Inversiones Llano Alto, C.A.” con domicilio en Araure y con un capital social de Bs. 14.000.000,oo, dividido en catorce mil acciones suscritas y pagadas en partes iguales por las accionistas, administrada por un Director General, quien puede o no ser accionista, con una duración de 20 años en su cargo el cual podrá ser reelegido y con poderes omnímodos de administración y disposición, siendo ese Director el cónyuge de su representada. Que la ya nombrada compañía fue constituida con el único y deliberado propósito de menoscabar los derechos de su conferente, Norelis Saa de Hernández en la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge. Que en la Asamblea General Ordinaria de la compañía CEMELL, C.A. celebrada el 30/07/1.999 aparece la simulada compañía INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. como socia de la primera de las nombradas con 352 acciones representada en dicha asamblea por Oscar Martínez. Que posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de CEMELL, C.A. en fecha 14/06/2.003 el número de acciones de la socia de esta aumentó a novecientas cincuenta y dos (952). Que en fecha 19/09/2.003 se celebró otra Asamblea de CEMELL, C.A. y la accionista INVERSIONES LLANO ALTO, C.A., cuenta con 1.610 acciones, dándole al ciudadano Víctor Hernández, poder discrecional para ejecutar en nombre de la sociedad con su sola firma, actos de administración y disposición quedando el Director General y Administrativo sin ninguna facultad. Que el mencionado ciudadano convocó una Asamblea General Extraordinaria de CEMELL, C.A. la cual se celebró el 18/03/2.004 donde propuso y se acordó un aumento de capital por Bs. 60.000.000,oo, el cual fue suscrito totalmente por la socia de ésta, pasando así de 1.610 acciones que tenía antes del aumento, a ser propietaria de 61.610 acciones del total del capital social de CEMELL, C.A, que después del aumento de 70.667 acciones, la comunidad conyugal existente entre los esposos Hernández Saa tiene sólo 5.031 acciones; 4.156 a nombre del cónyuge de su mandante y 875 suscritas por su representada, es decir el 7,11% mientras que la nueva socia tiene el 87,18%. Que al ser simulada, ilícita y fraudulenta la formación de INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. consecuentemente también lo es el susodicho aumento de capital de CEMELL, C.A. y la suscripción de ese aumento por la primera de las nombradas. Que el único fin que persigue el esposo de su mandante es menguar los derechos de ésta en la comunidad conyugal, utilizando para ello a sus hermanas. Que la constitución de la mencionada compañía es ilícita o ilegal en virtud de que no se cumplió con lo pautado en el artículo 211 del Código de Comercio, por cuanto el documento constitutivo no fue otorgado por las presuntas accionistas y el administrador que haya obrado en nombre de ella queda personalmente responsable por sus operaciones, por lo que piden que el Tribunal declare como no constituida legalmente la compañía. Que Inversiones Llano Alto, C.A. le ha servido de pantalla al Director General Dr. Víctor Hernández con el objeto de apoderarse, paulatinamente de la Clínica Cemell, C.A. y como fin último escamotearle a su mandante sus derechos en la comunidad conyugal. Que no se explican como la Cemell, C.A. con un sólido patrimonio y sin ninguna urgencia ni necesidad pecuniaria que la justifique, efectuó mediante una Asamblea General Extraordinaria, un aumento de capital en Sesenta Millones de Bolívares, para que fuese suscrito íntegramente por un solo accionista, la socia INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLALCA) quien se convirtió en la accionista mayoritaria con 61.610 acciones que representan el 87,18% del capital social de CEMELL, C.A.

Que es por todo lo expuesto que demandan a los ciudadanos Víctor Hernández, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y a la Compañía Anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), en la persona de su Presidente Dr. Víctor Hernández, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en que los actos de constitución de la Compañía INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del día 18/03/2.004 de CEMELL, C.A. suscrito íntegramente por INLLALCA, son absolutamente simulados y, consecuencialmente, ambos son inexistentes. Fundamentan la acción en los artículos 148, 156 ordinal 1º, 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa quinta, actualmente acondicionada para el funcionamiento de una clínica, y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la avenida 13 de Junio, esquina de la avenida 14 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, alinderada: Norte: Avenida 14; Sur: parcela Nº 27; Este: Avenida 13 de Junio y; Oeste: terrenos municipales, propiedad dicho inmueble de la codemandada CEMELL, C.A, que fue adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el número 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Igualmente se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar que este inscriba alguna acta o documento de traspaso de acciones de dichas compañías. Así mismo solicitaron la citación de los demandados para que absuelvan posiciones juradas y se comisione al Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Valencia, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, para que practique la citación de la codemandada Dumelis Hernández de Burgos.

Estimaron la acción en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Acompañó al escrito de demanda poder otorgado por la demandante Norelis Saa de Hernández a los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López.

De la Contestación:

En fecha 08/06/2005 los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Roger Luzardo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol y de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL, CA.), procedieron a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que oponían como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, que resultaba evidente que ellos eran personas distintas a “Inversiones Llano Alto C.A.” (INLLACA), por lo que tanto la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., como Víctor Segundo Hernández Graterol son totalmente ajenos y, por ende, terceros extraños a los actos de constitución de la Sociedad Mercantil “Inversiones Llano Alto C.A.” no figurando entre sus accionistas tal como se desprende de su Acta Constitutiva – Estatutos Sociales, alegando en consecuencia, que de dicha acta se desprende que sus representados no forman parte integrante de los accionistas de dicha empresa, y en tal sentido mal podrían ellos convenir en que los actos de constitución de la empresa de la cual no forman parte, por no ser accionistas, sean simulados y por ende inexistentes, por lo que consideran que resulta evidente que sus mandantes carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que debe ser desechada la demanda. Continúan señalando que la empresa “Inversiones Llano Alto C.A.” (INLLACA) sobre cuya constitución como Sociedad Mercantil se ha alegado simulación, ilegalidad y fraude, no ha sido demandada en este juicio, sin que tal carencia pueda quedar subsanada con la demanda propuesta contra sus accionistas, es decir, contra Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos. Sin embargo, alegan que la demanda que se intentó contra el Dr. Víctor Hernández Graterol se hizo contra una persona natural y como Presidente de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. Respecto al aumento de capital simulado de la prenombrada clínica, señalan los apoderados de la demandada que fundamentarían tal punto, en el momento de dar contestación al fondo de la demanda. En relación a la cuantía por exagerada, procedieron a rechazar la misma alegando que en el libelo de demanda se formulan cuestionamiento sobre la validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la co-demandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A.”, en donde se acordó un aumento de capital de la compañía de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000, oo) para colocar el capital social en la cantidad de setenta millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 70.667.000,oo), por estimar la parte demandante que con tal aumento suscrito íntegramente por INLLALCA se perseguía perjudicarla patrimonialmente. Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada celebrada en fecha 18/03/2004, en la que se acordó el aumento de capital social de la empresa, no existió maniobra fraudulenta alguna que persiguiera perjudicar los intereses patrimoniales de la actora en la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano Víctor Hernández Graterol, pues de haber asistido, hubiera podido manifestar su desacuerdo con el propuesto aumento de capital o por el contrario, ser ella la suscriptora de las nuevas acciones emitidas para respaldar dicho aumento de capital, de estar de acuerdo con el. Que por tales motivos procedieron en nombre de sus representados a rechazar por exagerada la cuantía y a señalar una nueva en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo). Finalmente los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron, negaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda (folios 47 al 96 de la segunda pieza).

Al contestar la demanda opuso como defensas de fondo, la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de sus poderdantes para sostener el juicio y el rechazo a la cuantía por exagerada, procediendo de igual manera a rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda (folios 71 al 96 de la segunda pieza).

Análisis Probatorio:
Anexas al libelo de demanda.

1.-) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez, expedida por la Presidenta del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 26 de la primera pieza). La misma al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, para demostrar la existencia del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 1267, del niño Luís Enrique Hernández Saa, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo (folio 27 de la primera Pieza).
3.-) Copia simple de partida de nacimiento Nro. 1619, del niño Miguel Alfonso Hernández Saa, expedida por la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa (folio 28 de la primera Pieza).
4.-) Copia simple de partida de nacimiento Nro. 224, del niño Víctor Luís Hernández Saa, expedida por la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa (folio 29 de la primera Pieza).
Estas partidas de nacimientos al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para demostrar la existencia de los hijos concebidos en el matrimonio existente entre Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática simple de ejemplar Campo Abierto de fecha 19 de noviembre de 1.988, consta que el acta constitutiva de la Empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A) fue publicada en dicho diario (folio 30 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para probar que los estatutos de dicha empresa fueron sometidos a la publicidad. ASI SE DECIDE.
6.-) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A) celebrada en fecha 30 de enero de 1.989 (folios 31 al 36 de la primera pieza). La misma al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el aumento del capital de dicha empresa. ASI SE DECIDE.
7.-) Ejemplar del semanario Campo Abierto de fecha 02 de agosto de 1.991 (folio 37 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil , para probar que la asamblea general extraordinaria de fecha 14 de junio de 1991, de la Empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A), fue sometida a publicación. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la empresa Inversiones Llano Alto C.A. (INLLALCA), registrada en fecha 25/09/1997, bajo el Nro. 71, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 38 al 45 de la segunda pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia para demostrar la constitución de dicha empresa. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL C.A) celebrada en fecha 30 de julio de 1.999 (folios 46 al 48 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de dicha asamblea. ASI SE DECIDE
10.-) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A) celebrada en fecha 14 de junio de 2.003 registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/07/2.003, bajo el Nro. 50, Tomo 135-A (folios 50 al 54 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de dicha asamblea. ASI SE DECIDE
11.-) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil, Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A) celebrada en fecha 19 de septiembre de 2.003 registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2.003, bajo el Nro. 65, Tomo 139-A (folios 57 al 60 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de dicha asamblea. ASI SE DECIDE
12.-) Copia certificada de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha 18/03/2.004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2.004, bajo el número 66, Tomo 148-A (folios 63 al 68 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de dicha asamblea. ASI SE DECIDE
13.-) Copia simple de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha 10/07/2.004 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2.004, bajo el número 27, Tomo 152-A (folios 69 al 72 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de dicha asamblea. ASI SE DECIDE
14.-) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 15/06/1.994, bajo el Nro. 44, tomo 106 (folios 73 y 74 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de la operación de compraventa de un vehiculo, celebrado entre la codemandada DALIA MERCEDEZ HERNANDEZ DE CASTRO y un tercero ajeno a este proceso. ASI SE DECIDE.
15.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1.994, bajo el Nro. 21, tomo 168 (folios 75 y 76 de la primera pieza). Se aprecia para establecer que la codemandada DUMELIS HERNADEZ DE BURGOS, adquirió un inmueble de manos de un tercero ajeno a esta causa. ASI SE DECIDE.
16.-) Copia simple de libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los adolescentes Miguel Alfonso y Víctor Luís Hernández Saa, según poder otorgado por su representante legal Norelis Margarita Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol por pensión de alimentos (folios 77 al 83 de la primera pieza). Esta instrumental no se aprecia por no aportar nada de interés procesal a la presente causa. ASI SE DECIDE.
17.-) Copia simple de libelo de demanda de divorcio interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra Norelis Margarita Saa de Hernández (folios 86 al 91 de la primera pieza). Esta instrumental no se aprecia por no aportar nada de interés procesal a la presente causa. ASI SE DECIDE.

18.-) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06/06/1.990, bajo el Nro. 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre (folios 92 y 93 de la primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la celebración de la operación de compraventa, donde la Empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL), adquirió el inmueble allí descrito. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas, las partes obtuvieron las siguientes:

Parte Actora:

1.-) Posiciones Juradas (folio 237 de la segunda pieza). No se valoran, por cuanto no fueron admitidas. ASI SE DECIDE.
2.-) Copias fotostáticas simples de los balances Generales de la Compañía Inversiones Llano Alto, C.A., (INLLALCA), correspondientes a los ejercicios económicos de 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 (folios 250 al 264 de la segunda pieza). Al no señalar el promovente la finalidad de dichas instrumentales, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de documento constitutivo de “Inversiones Llano Alto, C.A., (INLLALCA)”, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el número 71, tomo 48-A (folios 265 al 270 de la segunda pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia para demostrar la constitución de dicha empresa. ASI SE DECIDE.
4.-) Legajo contentivo de Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., (CEMELL, C.A.), del ejercicio de 1.997 (folios 272 al 320 de la segunda pieza). Al no señalar el promovente la finalidad de dichas instrumentales, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE
5.-) Legajo contentivo de Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., (CEMELL, C.A.), del ejercicio de 1.998 (folios 321 al 360 de la segunda pieza). Al no señalar el promovente la finalidad de dichas instrumentales, se desechan las mismas.
6.-) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 21/07/2.004, bajo el Nro. 34, Tomo 30 (folios 370 al 373 de la segunda pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la codemandada DALIA MERCEDEZ HERNANDEZ, le cedió a la Empresa Mercantil “Inversiones Llano Alto, C.A., (INLLALCA)”, el inmueble allí descrito. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia simple de documento autenticado ante la la Notaría Pública de SAN Diego Estado Carabobo, en fecha 20/07/2.004, bajo el Nro. 81, Tomo 79, luego en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de del Estado Portuguesa, en fecha 29/07/2.004, bajo el Nro. 80, Tomo 31 (folios 374 al 378 de la segunda pieza). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la codemandada DALIA MERCEDES HERNANDEZ, le cedió a “Inversiones Llano Alto, C.A., (INLLALCA)”, el inmueble allí descrito. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia fotostática certificada expedida por el registrador Mercantil segundo del estado Portuguesa, que contiene los balances de la sociedad mercantil Inversiones Llano alto, C.A, (INLLALCA), de los años 1.997 al 2.003. El mismo se valora para apreciar los activos y pasivos de dicha empresa para las mencionadas fechas. ASI SE DECIDE.
9.-) En cuanto a la copia certificada de la planilla de depósito expedida por el Registrador Mercantil Segundo del estado Portuguesa, cursante a los folios 77 al 80 de la tercera pieza; así como las copias de identidades de las ciudadanas DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS, DALIA MERCEDEZ DE CASTRO y VICTOR HERNANDEZ GRATEROL. Estas probanzas son desechadas por no aportar ningún elemento que favorezca al iter procesal. ASI SE DECIDE.
10.-) Promovió la actora, prueba de informes, solicitando a tal efecto, 1) se oficiara al Banco Mercantil, C.A., Agencia Acarigua, requiriendo información sobre el movimiento del año 2.004 de la cuenta corriente Nro. 1048-25976-5 abierta por el ciudadano Víctor Hernández, en fecha 16/09/1997, a nombre de Inversiones Llano Alto, C.A., (INLLALCA) y 2) que el Tribunal de la causa oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) requiriendo la siguiente información: Si las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos son contribuyentes y de serlo, si han declarado y pagado el impuesto sobre la renta desde 1.997 hasta 2.004, indicando el monto del impuesto pagado por ellas. Dichas probanzas a criterio de quien aquí sentencia, sus resultados, no aportan nada al proceso ventilado, razón por la cual se desechan. ASI SE DECIDE.
11.-) Prueba de Experticia: consta a los folios dos al 190 de la cuarta pieza del expediente, experticia practicada al Expediente N° 2005-0014. La misma al haber sido promovida y evacuada conforme a derecho, se valora para apreciar que el valor real de dichas acciones para la fecha del 18 de marzo del 2.004, era de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con treinta céntimos cada una, (Bs. 35.552,30). ASI SE DECIDE.
12.-) Promovió la accionante prueba de inspección judicial practicada sobre un inmueble propiedad de la Clínica de especialidades Médicas Los Llanos, C.A., (CEMELL), ubicado en la avenida 13 de junio de la ciudad de Araure, donde funciona la Clínica Cemell, cuyas resultas constan al folio 232 al 235 de la séptima pieza del expediente. La misma al ser promovida y evacuada conforme a derecho de valora para apreciar las características del inmueble donde funciona la co-demandada Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. ASI SE DECIDE.
13.-) Copia certificada de instrumento poder que otorga la ciudadana DALIA MERCEDEZ (v) de CASTRO, a los ciudadanos IVAN DARIO PEREZ RUEDA, COROMOTO PEREZ DE COVA y a HERMES SILVA CASTAÑEDA. De dicha instrumental no se desprende que sea idónea para probar los hechos para lo cual fue promovida. ASI SE DECIDE.
14.-) Copia certificada de instrumento poder que otorga la ciudadana DUMELIS HERNANDEZ de BURGOS, a los ciudadanos IVAN DARIO PEREZ RUEDA, COROMOTO PEREZ DE COVA y a HERMES SILVA CASTAÑEDA. De dicha instrumental no se desprende que sea idónea para probar los hechos para lo cual fue promovida. ASI SE DECIDE.
15.-) Invoca y hace valer los indicios graves y precisos y concordantes señalados en el libelo de demanda: 1) vínculo estrecho de parentesco. Las codemandadas Dalia y Dumelis Hernández son también hermanas del demandado Víctor Hernández, 2) falta de capacidad económica de las mencionadas Dalia y Dumelis Hernández, 3) dejadez e incuria de las “socias” Dalia y Dumelis Hernández, quienes en el cuestionado contrato de sociedad de INLLALCA designaron a su hermano Víctor Hernández, como Director General por veinte años con poderes ilimitados de administración y disposición y total incumplimiento de los deberes de Director General de INLLALCA, Víctor Hernández, 4) el motivo para simular , que en este caso es perjudicar patrimonialmente a la accionante reduciendo sus derechos en la comunidad conyugal que entre ella y el demandado Víctor Hernández, 5) falta de necesidad de hacer el aumento de capital de CEMELL, C.A., 6) el precio vil por el cual fueron suscritas por INLLALCA las acciones en el cuestionario aumento de capital de CEMELL, C.A., 7) la no justificación del destino dado al precio vil por el cual fueron suscritas por INLLALCA las acciones en el aumento de capital de CEMELL, C.A. 8) influjo dominante o decisivo ejercido por Víctor Hernández, sobre ambas compañías, CEMELL, C.A. e INLLALCA. 9) la posibilidad de divorcio que desde hace varios años ha venido confrontando el matrimonio Hernández Saa. Por cuanto lo invocado en este capitulo, no se trata de una prueba en si, se desechan. ASI SE DECIDE.

PARTE CO- DEMANDADA DUMELYS HERNÁNDEZ DE BURGOS y DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO:

1.-) Promovió como prueba todos los reconocimientos (afirmaciones) que realizó la demandante en el escrito de ella cursante a los folios 204 al 213, ambos inclusive, de la primera pieza. No fueron admitidos por no constituir material probatorio, razón por lo cual quedó desechado. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., (CEMELL, C.A.) celebrada en fecha 30 de julio y 12 de noviembre de 1.999 Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la empresa Inversiones Llano Alto C.A. (INLLALCA), registrada en fecha 25/09/1997, bajo el Nro. 71, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 130 al 136 de la segunda pieza). La misma al no ser impugnada se valora para apreciar el hecho de la constitución de dicha empresa, por las ciudadanas DALIA MERCEDEZ HERNANDEZ (V) DE CASTRO y DUMELIS HERNADEZ DE BURGOS. ASI SE DECIDE.
4.-) Ejemplar del semanario Campo Abierto de fecha 09 de enero de 1.998, edición Nro. 1861 (folio 137 de la segunda pieza), demuestra a este juzgador que en la señalada fecha fue publicada acta constitutiva – estatutos sociales de la empresa Inversiones Llano Alto C.A. (INLLALCA), registrada en fecha 25/09/1997, bajo el Nro. 71, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), celebrada en fecha 12 de noviembre de 1.999, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
6.-) Copia certificada de documento autenticado en fecha 28/10/1994, bajo el Nro. 21, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones (folios 148 al 155 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/1.995, bajo el Nro. 14, tomo 107 (folios 156 y 163 de la segunda pieza). Esta instrumental es valorada para apreciar que la ciudadana, DALIA HERNANDEZ DE CASTRO, codemandada y un tercero adquirieron el inmueble descrito en dicho documento. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26/05/2.003, bajo el Nro. 47, Tomo 46 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 26/08/2004, bajo el Nro. 32, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 164 al 169 de la segunda pieza). Esta instrumental se valora para apreciar que la empresa Mercantil Inversiones Llano Alto, C.A (INLLAL,CA), adquirió el cincuenta (50) por ciento del inmueble descrito en dicho documento. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2004, bajo el Nro. 48, folios 333 al 336, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 170 al 174 de la segunda pieza). Esta instrumental se valora para apreciar que la empresa Mercantil Inversiones Llano Alto, C.A (INLLALCA), adquirió el inmueble descrito en dicho documento. ASI SE DECIDE.

PARTE CO-DEMANDADAS VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y EMPRESA MERCANTIL CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A., (CEMELL C.A.):

1.-) En cuanto a las convocatorias a las asambleas que fueron promovidas, este juzgador se abstiene de valorarla toda vez que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la Causa, según se desprende del auto de fecha 18 de julio del 2.005, que corre a los folios 27 al 30 de la tercera pieza. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la empresa Inversiones Llano Alto C.A. (INLLALCA), registrada en fecha 25/09/1997, bajo el Nro. 71, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 38 al 45 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia certificada de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha 18/03/2.004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2.004, bajo el número 66, Tomo 148-A (folios 186 al 192 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra para probar la celebración de la asamblea para aumento de capital de dicha empresa. ASI SE DECIDE.
4.-) Ejemplar del semanario Campo Abierto de fecha 16 de julio de 2.004, demuestra a este juzgador que en la señalada fecha fue publicada acta de Asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha 18/03/2.004. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia certificada de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha 10/07/2.004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2.004, bajo el número 27, Tomo 152-A (folios 195 al 199 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
6.-) Ejemplar del semanario Campo Abierto de fecha 13 de agosto de 2.004, edición 2389 (folio 200 de la segunda pieza). Se aprecia para demostrar que en la señalada fecha fue publicada Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2.004, de la Empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL C.A.), ASI SE DECIDE.
7.-) Copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), registrada en fecha 24/05/1988, bajo el Nro. 3, folios 10 al 14, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 201 al 205 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 1.989, y registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de abril de 1.990, bajo el Nro. 69, folios 147 al 156, del libro de registro de comercio Nro. 35-A (folios 206 al 212 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A), celebrada el 14 de junio de 2.003 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2.003, bajo el Nro. 50, Tomo 135-A (folios 214 al 219 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
10.-) Copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A), celebrada el 19 de septiembre de 2003 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2.003, bajo el Nro. 65, Tomo 139-A (folios 221 al 227 de la segunda pieza). Esta instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
11.-) Ejemplar del semanario Campo Abierto de fecha 07 de noviembre de 2003, demuestra a este juzgador que en la señalada fecha fue publicada acta de asamblea Extraordinaria perteneciente a la empresa Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada en fecha en fecha 03 de noviembre de 2.003 . ASI SE DECIDE.
12.-) Copia certificada de instrumento poder que otorgan los ciudadanos Luís Enríque Hernández Saa y Víctor Luís Hernández Saa en representación de la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL C.A.), en su condición de Director Gerente y Director Administrativo respectivamente (folios 229 al 235 de la segunda pieza). De dicho instrumental no se desprende que sea idónea para probar los hechos que conforman la litis. ASI SE DECIDE.
13.-) Copia fotostática certificada del libro de acta de asamblea de la sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL C.A.). El referido instrumental a criterio de este juzgador no es idónea para desvirtuar los hechos alegados por la actora, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Casada:

El Juzgado Superior Accidental dictó sentencia en fecha 03/03/2.009, en la que concluye que en el presente caso la relación jurídica procesal no está correctamente conformada por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario, no simple, como lo manifestó la actora en sus informes debido a la estructura y naturaleza de la pretensión aquí planteada, porque, lo que determina el litisconsorcio necesario es verificar de que se trata del ejercicio de única pretensión que obtiene su respuesta a través de un único pronunciamiento, el cual, particularmente, en caso bajo estudio, ha de afectar a todas aquellas personas naturales o jurídicas que han obtenido, como dice Luís Loreto, citado por la accionante: “…utilidad jurídica inmediata del negocio jurídico y frente a quienes la certidumbre originaba por la apariencia sería eliminada en el fallo…”.

Y que habiendo prosperado la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, consideró que es inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al resto de las defensas opuestas; en virtud de que la falta de cualidad es un presupuesto procesal que afecta a todos los demás elementos objetivos y subjetivos que intervienen en la relación procesal, es por esos motivos que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús García Yústiz, coapoderado judicial de la demandante, quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 27 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


De la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 16/11/2.009, en la que dejó asentado en su motiva que si bien el Juez de reenvío hizo mención al alegato de confesión expuesto en informes, éste no fue resuelto por el mismo, lo cual constituye sin duda alguna la infracción del vicio delatado, pues el Juez debió pronunciarse sobre la naturaleza de la acción propuesta por la demandante, a los fines de determinar las normas aplicables al caso de autos en cuanto a los lapsos para la apelación de las sentencias interlocutorias, y consecuencialmente determinar la tempestividad o extemporaneidad del escrito de contestación, pronunciamiento este que a decir de la Sala no puede ser suplido por ella, cuya labor se restringe a ejercer un control sobre la legalidad de lo decidido en el fallo impugnado, es por lo que esa Sala al observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declaró procedente la presente delación, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Es por los motivos anteriores que declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2.009 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. En consecuencia decretó la Nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de haber sido casada y en consecuencia anulada, por sentencia de fecha 04 de junio del 2.009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión emitida en fecha 03 de marzo del 2009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este juzgador observa, que si bien dicha sentencia fue dictada por este Tribunal, donde actualmente ejerzo funciones jurisdiccionales, se presenta el caso que el suscrito no es la misma persona que dictó el fallo, en razón de lo cual asumo la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadra en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, dedicándose al asunto apelado, corrigiendo a la vez el defecto señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquí referida. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y en base a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, este juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de confesión en que pudieron haber incurrido los demandados, al haber contestado extemporáneamente la demanda; alegato que formuló en el acto de los informes, la parte actora.

Así las cosas, la demandante señaló en su escrito de informes para sustentar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por los demandados, el hecho de que el juzgado superior al haber declarado extemporánea la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, en virtud de que en materia mercantil el lapso para apelar de las interlocutorias es de tres (3) días, la contestación debió darse al quinto día siguiente al vencimiento de esos tres (3) días, que vencieron en fecha 06 de junio del 2.005, y la contestación la presentaron el 08 de junio del 2.005.

Para sustentar que la contestación fue presentada posteriormente al vencimiento de los cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del lapso para apelar, señalaron lo siguiente: “Que habiéndose dictado la sentencia interlocutoria en fecha 24 de mayo del 2.005, la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, el referido lapso de tres (3) días para apelar transcurrieron así: los días 25, 26 y 27 del mes de mayo; que consecuencialmente los cinco (5) días de despachos siguiente para contestar fueron: el día 31 de mayo y de junio los días 1,2,3 y 6, es decir que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 06 de junio del 2.005 y la contestación fue presentada en fecha 08 de junio del 2.005, o sea dos días posteriores a esa fecha”.

Por su parte los demandados, en las observaciones realizadas al escrito de informes de la parte actora, rechazaron el pedimento de confesión, alegando que “el lapso para apelar es de cinco (5) días, por lo que venció el día 1° de junio, toda vez que la sentencia interlocutoria fue proferida en fecha 24 de mayo del 2005, los cinco (5) días para apelar transcurrieron así: 25, 26, 27, 31 de mayo y de junio el día 1°; siendo entonces que los días para presentar la contestación transcurrieron de esta forma: 2, 3, 6, 7 y 8 de junio del 2.005, por lo que la contestación fue realizada en forma oportuna, esto es, en fecha 08 de junio del 2.005.

Por su parte, el juzgado a quo, para desestimar el argumento de la confesión delatada por la parte actora en los informes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“No obstante, pese a haberse declarado la apelación de los demandados extemporánea, en la decisión de alzada, este Tribunal oyó esa apelación, por auto del 2 de junio de 2005 y de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, cuando habiendo sido alegada la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 y se la desechase, si hubiera apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357.
En la presente causa, tanto la representación judicial de las codemandadas DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO y DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, así como la representación judicial de los demandados “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, interpusieron aunque de manera extemporánea, apelación contra la sentencia interlocutoria del 24 de mayo de 2005 y tal apelación se oyó por auto del 2 de junio de 2005. Aunque la decisión de alzada, consideró extemporánea la apelación, declarándola sin lugar, tal decisión de la Superioridad, no revoca el auto del 2 de junio que oyó el recurso, por lo que en virtud del ya comentado contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, es a partir del 2 de junio de 2005, cuando se oyó dicha apelación que comenzó el lapso para contestar la demanda.
Según el cómputo de los días de despacho, luego del 2 de junio de 2005, se dio despacho el 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005 y tanto la representación judicial de las codemandadas DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO y DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, así como la representación judicial de los demandados “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, presentaron sus respectivos escritos de contestación, el 8 de junio de 2005, es decir en el cuarto día luego del 2 de junio de 2005, cuando se oyó la apelación, por lo que tales escritos de contestación, fueron oportunamente presentados y se desecha el alegato de la representación judicial de la demandante, de que la contestación fue extemporánea y la solicitud que hizo en sus informes, de que se tenga como confesos a los demandados. Así este Tribunal lo decide”.

Realizadas las anteriores citas, este juzgador destaca lo siguiente:

Que conforme lo señaló este juzgado superior en la sentencia de fecha 03 de octubre del 2.005, en la cual declaró sin lugar por extemporáneas las apelaciones ejercidas por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en la que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por los demandados, tomó como fundamento el hecho de que al tratarse la presente demanda de una acción de actos entre comerciantes, ésta es de naturaleza mercantil, de allí que no existe la menor duda de que el trámite procesal dado a esta causa, es mercantil. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales, y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, y conforme se desprende de los artículos 1.097 y 1.109 del Código de Comercio, el procedimiento que ha seguirse en los juicios de naturaleza mercantil, son los previstos en el procedimiento ordinario civil, siempre que el texto normativo mercantil no disponga de una disposición especial expresa.
Así tenemos que los mencionados artículos 1.097 y 1.109 del código de comercio, disponen:
Articulo 1.097:
“El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Articulo 1.109:
“El Tribunal de 1° Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.

En esta secuencia, señalamos que el Código de Comercio representa un derecho autónomo que regula las relaciones mercantiles, comerciales y que incluye en su ordenamiento, normas de carácter procesal. Estas normas son de obligatorio cumplimiento en aquellos casos en los cuales se debaten asuntos mercantiles.

Por eso podemos precisar que la normativa en materia comercial, disfruta de la condición de especiales y deben ser aplicadas con preeminencia, de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 1.097 del Código de Comercio.

Es allí que, concatenando lo dispuesto en el articulo 298 ejusdem, con las disposiciones supra citadas del Código de Comercio, esto es los artículos 1.097 y 1.109, el procedimiento a aplicar para resolver si la parte demandada contestó la demanda oportunamente o en forma extemporánea, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la Legislación mercantil no existe una norma especial que establezca la oportunidad para contestar la demanda, una vez resuelta lo referente a la cuestión previa.

Siendo esto así, precisamos lo que sobre cuestiones previas dispone el Código de Procedimiento Civil.

El articulo 346, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Artículo 351:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.


Articulo 352:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
Articulo 357:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
Articulo 358:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.

Continuando con la relación procesal, es evidente que en el caso que nos ocupa en el cual fue opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, (declarada sin lugar por el juzgado de la causa), habiéndose oído la apelación en un solo efecto, conforme lo ordena el articulo 357 ejusdem, fue declarada sin lugar por el hecho de haberse presentado extemporáneamente.

Nos encontramos aquí, que aún cuando la parte demandada apeló de dicha interlocutoria en forma extemporánea por atrasada, la misma fue oída por el juzgador a quo.

En este sentido, se hace necesario preguntarse, si esa circunstancia de que se hubiese declarado extemporánea la apelación por el juzgado superior, debe tomarse entonces como punto de partida para la contestación: a) el día siguiente a la fecha de vencimiento del lapso de tres (3) días, que tenía el perdedor para apelar, o sea al día siguiente del 27 de mayo del 2.005, b) o a partir de la fecha de que fue oída la apelación?

Así las cosas, es importante señalar que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales, como administrativas, y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

La protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso.

La razón última de ello es que esas normas son de eminente orden público, en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia, y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna”.

En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla; porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702); por tanto es evidente que al señalar el legislador en el numeral 4 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos en que se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad de la Ley (que es caso que nos ocupa), el lapso para contestar es de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del lapso para apelar, que en este caso como quedó establecido que por tratarse de un juicio mercantil, dicho lapso es de tres (3) días, es indudable que siendo como fue, que no se ejerció dicho recurso en ninguno de los tres (3) días siguientes a dicha sentencia, el lapso para contestar comenzó al día siguiente de los referidos tres (3) días, ya que vencido dicho lapso, nació de inmediato para el demandado la obligación de contestar la demanda. ASI SE DECIDE.

De esta manera concluye este jurisdicente que es acertado el argumento de la parte actora, de que la contestación es extemporánea por el hecho de que el lapso para contestarla debe comenzar a computarse a partir de la fecha de vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación; según lo ordena el numeral 4 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal se debe computar dicho lapso a partir de la fecha de la admisión de la apelación, si esta fue interpuesta extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

En base a la conclusión anterior, debemos entonces indicar que según se desprende de las actuaciones contenidas en la presente causa, la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la ley, (ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), fue dictada en fecha 24 de mayo del 2.005 , sin que se hubiere propuesto la apelación en el lapso de los tres (3) días siguientes, pues el lapso para apelar venció en fecha 27 de mayo del 2.005, y en consecuencia el lapso para contestar la demanda comenzó al día de despacho siguiente a dicha fecha (27/05/2.005). ASI SE DECIDE.

En este orden precisamos que de los cómputos de los días de despachos transcurridos por ante el juzgado de la causa, y que constan en autos, se desprende que los cinco (5) días de despacho siguientes al 27 de mayo del 2.005, lapso dentro del cual los demandados deberían contestar la demanda, fueron los siguientes: 31 de mayo, 01, 02, 03 y 06 de junio del 2005. ASI SE DECIDE.

En atención al computo anterior y verificado como ha sido que la parte demandada, integrada por los ciudadanos DALIA MERCEDES HERNANDEZ, viuda DE CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS, VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL y la empresa mercantil “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A, (CEMELL C.A)”, presentaron su escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de junio del 2.005, es forzoso para este juzgador de Alzada, declarar que, conforme lo señaló la parte actora, la mencionada contestación es extemporánea por atrasada. ASI SE DECIDE.

Determinado como ha sido la extemporaneidad dada a la contestación a la demanda, este juzgador procede a pronunciarse si en el presente caso se dan los supuestos de la confesión ficta, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trae a colación las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales .

En este orden, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez, sobre la contestación oportuna del demandado, que: “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”. Continúa el referido autor que: “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado”.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca…”.

Así mismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Arminio Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”.

Al respecto la Sala Constitucional del 29-8-2003, sentencia Nº 2428, en relación con el instituto de la confesión ficta hizo las siguientes acotaciones:

”En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (…)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Es así, que tomando en cuenta las consideraciones anteriores, y constatando en autos si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la presunción de Confesión Ficta de los demandados, los cuales consisten en: 1º ) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho, se concluye que:
1.-) Sobre la falta de contestación a la demanda.- Este primer elemento, como quedó referido, se cumple en la presente causa, toda vez que las contestaciones dadas a la demanda, fueron realizadas extemporáneamente, con lo cual se tienen como no presentadas. ASÍ SE DECIDE.
2.-) Que no probare nada que le favorezca.- Este segundo elemento también lo encontramos, ya que abierto el juicio a pruebas, y conforme fue establecido en la valoración de las pruebas realizadas a las promovidas por la parte demandada, éstas no son suficientes para enervar la pretensión de la actora, ni para probar nada que le favorezca. ASÍ SE DECIDE.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Para que este elemento se configure, es decir, para que una demanda pueda ser etiquetada como contraria a derecho, es necesario que la acción no exista; que esté prohibida por la ley; o que además ésta sea imposible, por lo que a criterio de este Juzgador los hechos aquí planteados se encuadran validamente en la esfera de lo que se llama la confesión, con respecto al perjuicio que le ocasiona la actitud asumida por los demandados en la simulación de los actos de asamblea cuya nulidad se intenta.

En este punto concreto y en apoyo a lo expuesto supra, se hace necesario invocar la sentencia dictada en este mismo juicio, en fecha 19 de diciembre del 2.007, por nuestra Sala de Casación Civil, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado contra la Sentencia que dictó este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2.006, la cual estableció expresamente que la acción aquí intentada de simulación de actos, no son contrarias al orden público o a alguna disposición expresa de la ley.

En esta línea, entre otras cosas dicha sentencia estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la parte actora sustentó su petición en la simulación de dos actos, que a su juicio guardan estrecha relación, es decir, para fundamentar su acción alegó precisamente la conexidad existente entre dos convenios “simulados” efectuados en dos asambleas llevadas a cabo en diferentes fechas, que de acuerdo a su criterio evidencian que los demandados actuaron en tales actos para defraudar la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Norelys Saa de Hernández y Víctor Hernández.
Ciertamente, el soporte principal de la demanda que por simulación sigue la actora lo constituye la circunstancia de haber realizado los demandados en contra de la comunidad conyugal Hernández Saa, “…la trama simulatoria, ilegal y fraudulenta puesta en escena y representada por los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández (éste como actor y director general), se divide en dos actos: el primero, la "constitución” de "Inversiones Llano Alto, C.A." (INLLACA), para apoderarse poco o poco de "Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A." (CEMELL, C.A.); y el segundo, el aumento de capital de "Cemell, C.A." suscrito, íntegramente, por "INLLACA", que, por ser consecuencia del primero, también es simulado, [ilegal y fraudulento. Ambos actos encaminados a despojar a nuestra conferente, Norelis Saa de Hernández, de sus derechos en la comunidad conyugal que existe entre ella y su esposo, Dr. Víctor Hernández Graterol…”.
Es evidente, pues, que las referidas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; tampoco, por razón de la materia, corresponden al conocimiento de distintos tribunales, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles.
Por lo demás, esta Sala observa que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad...”.

De allí, que es indudable que este tercer supuesto, de que la demanda no es contraria a derecho, también se cumple en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes analizado, y por cuanto los demandados DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, contestaron la demanda extemporáneamente por atrasada, no probaron nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, como fue establecido con las razones suficientemente fundadas que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, este Sentenciador establece que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem, referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.

Aquí es necesario señalar, que en virtud de que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, este juzgador se abstiene de analizar los argumentos presentados por los demandados, en sus escritos extemporáneos de contestación. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal debe entonces considerar, que los demandados DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quedaron confesos en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora NORELIS SAA DE HERNANDEZ, por lo que debe declararse con lugar la demanda simulación de actos mercantiles. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de confesión ficta en que incurrieron los demandados, planteada por la parte actora en el acto de informes, este juzgador declara con lugar la apelación intentada por la parte actora, por lo que queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de julio del 2.006, y en consecuencia con lugar la demanda de simulación de actos mercantiles; y en virtud de ello, inexistentes los siguientes actos: 1) el acto de constitución de la empresa mercantil INVERSIONES LLANO ALTO, C.A (INLLALCA), cuya acta que contiene el documento constitutivo estatutario se encuentran registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el No. 71, tomo 48-A; y 2) el acto de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.)”, de fecha 18 de marzo del 2.004, cuya acta fue asentada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el No. 66, tomo 148-A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre del 2.006 por el abogado JESUS GARCIA YUSTIZ, en su carácter de co apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: CON LUGAR la acción por Simulación de Actos Mercantiles, intentada por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, en contra de DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL.
CUARTO: Simulados y en consecuencia inexistentes los siguientes actos: 1) el acto de constitución de la empresa mercantil INVERSIONES LLANO ALTO, C.A (INLLALCA), cuya acta que contiene el documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el No. 71, tomo 48-A; y 2) el acto de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), de fecha 18 de marzo del 2.004, cuya acta fue asentada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2.004, bajo el No. 66, tomo 148-A.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, deberá el a quo oficiar lo conducente al Registro mercantil respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos.
SÉPTIMO: Por cuanto la sentencia salio un (1) día después del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste:
(Scria.)


HPB/AdeL/Marysol