REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.668
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.006.491.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.689, 33.995 y 38.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.467, en su carácter de Liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/01/2.003, bajo el N° 13, Tomo 129-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGROS SARMIENTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20/10/2.009 por la Abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 87), contra el auto dictado en fecha 19/10/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 86).
III

De las copias certificadas que encabezan el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

Consta a los folios del 1 al 28 del presente expediente, sentencia en fecha 15/05/2.009 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró:

“Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 07/11/2.008 por la Abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se declara Con Lugar la acción que por rendición de cuentas intentó el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, contra la ciudadana Ana Cecilia González, en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., en consecuencia queda obligada dicha ciudadana a rendir al accionante cuentas por su gestión como liquidadora de dicha empresa durante el lapso comprendido entre el 14/03/2.006 hasta el día 31/07/2.007, en que fue presentada la demanda que originó el presente juicio, tal como fue solicitado por el accionante en su escrito de demanda, cuenta que deberá presentar en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de treinta días contados a partir de que quede firme la presente decisión.
Tercero: Queda así Confirmada la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante”.

Diligencia del alguacil de este Tribunal, realizada en fecha 20/05/2.009 mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada del demandante Juan Evaristo Merentes Salazar. Y diligencia realizada en fecha 20/05/2.009 en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte demandada Ana Cecilia González (folios 29 al 32).
Escrito con anexos presentado en fecha 08/07/2.009 por la demandada Ana Cecilia González, mediante el cual procede a dar cumplimiento a los ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15/05/2.009, correspondiente a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, en el que le solicita Rendición de Cuentas, correspondiente a la Liquidación de la empresa Disteca, C.A., de la cual es socio en un 50% (folios del 34 al 77).
El día 05/10/2.009 la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó de observaciones a las cuentas presentadas por la demandada Ana Cecilia González, en el que alegó no estar de acuerdo con las cuentas presentadas y solicitó de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el nombramiento de expertos a fin de que determinen que efectivamente había un inventario por la cantidad de Bs. 139.949.575,70 y de las cuales que cantidades fue las que canceló (folios del 78 al 85).
Por auto dictado en fecha 19/10/2.009, el Tribunal de la causa fijó el tercer (3er) día para que tenga lugar el acto de designación de experto (folio 86). Auto que fue apelado por la parte demandada en fecha 20/10/2.009 (folio 87).
Mediante auto dictado en fecha 23/10/2.009 el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 89).
En fecha 26/11/2.009 este Juzgado Superior dicta auto en el que ordena darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 96).
En diligencia realizada el día 26/01/2.010 la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó copia del informe de las cuentas presentada por los expertos en el expediente principal que contiene a la presente causa donde expresan claramente las diferencias entre las cuentas presentadas por la demandada y las cuentas realmente existentes, todo con el fin de ilustrar a la ciudadana Juez (folios del 97 al 102).
En fecha 01/02/2.010 este Juzgado Superior dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a esta fecha (folio 103).
Mediante diligencia realizada en fecha 02/08/2.010 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa (folio 104). El cual se abocó en fecha 06/08/2.010 y mediante auto fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 105).

Del auto apelado:

En fecha 19/10/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que declaró visto el escrito anterior, suscrito por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por no ser contrario a derecho, se acordó de conformidad, en consecuencia, el Tribunal, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de experto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador que la presente apelación fue intentada en fecha 20 de octubre del 2.009, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra del auto que dictara el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre del 2.009, y el cual fue oído en un solo efecto.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se constata que el auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito anterior, suscrito por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por no ser contrario a derecho, se acordó de conformidad, en consecuencia, el Tribunal, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de experto”.

De allí que se constate que el juicio principal y del cual surge la presente apelación, se trata de un juicio de rendición de cuentas, que habiéndose declarado con lugar la acción, se encuentra en etapa de ejecución.

También se aprecia que el auto apelado fue dictado por el a quo, en la fase ejecutiva.

En este sentido en beneficio del recurso intentado, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, el cual fue oído en un solo efecto.

A tal efecto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del citado artículo se desprende que la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, y las sentencias interlocutorias apelables, son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables por no producir gravamen a las mismas.

En este orden es preciso hacer referencia a los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto apelado se enmarca dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite, porque de ser así dicha apelación no debió ser oída.

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1.994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ha establecido lo siguiente sobre los autos de mera sustanciación:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Y la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.803 de fecha 24 de agosto de 2.004 (caso: Carlos Brender), señaló lo siguiente:
“(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’”.

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, que este Juzgador acoge de conformidad a lo establecido en el articulo 321 Código de Procedimiento Civil, se concluye que el auto apelado, fue dictado en la fase de ejecución de la sentencia, y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo; el cual fue dictado con la facultad que le otorga la ley, para llevar el presente juicio a su conclusión definitiva, y siendo éste un complemento para su convicción sobre hechos que se presentan dudosos o insuficientes, es preciso concluir que el mismo se trata de un auto de mero trámite. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es decir, de que el auto de fecha 19 de octubre del 2.009 se trata de un auto de mero trámite, que no produce ningún gravamen irreparable, es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible la apelación ejercida en fecha 20 de octubre del 2.009, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 23 de octubre del 2.009, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en la presente causa, quedando firme el referido auto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre del 2.009, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se declara FIRME el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de experto.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE



La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marisol