REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA. Acarigua, 27 de octubre de 2010.

200º y 151º


Vista la diligencia presentada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en fecha 25 de octubre de 2010, a través de la cual solicita aclaratoria de la sentencia, este Tribunal observa:


Antecedentes del Caso:
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Juzgado dispuso:

“…En vista a lo explanado por la defensora judicial, este juzgador, por considerar que su argumento atañe a la denuncia de la infracción al principio constitucional al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a pronunciarse previamente sobre el punto, ya que de ser procedente, la misma acarrearía la nulidad del auto de admisión de la demanda y del todo el juicio, y no la reposición de la causa...
…omissis…
Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición realizada por la defensa de la demandada y declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. contra CANTHILIVER.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante GUARDIANES G Y P, C.A., en contra de la empresa demandada CANTHILIVER.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 05/12/2008, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
QUINTO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”.

De la solicitud de aclaratoria:

La solicitud presentada por la referida defensora, está referida a:
“…por cuanto al folio 132 de la misma decide que la demanda es inadmisible… y en la parte o punto tercero la declara inadmisible y a el punto quinto de dicha sentencia ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por los trámites del juicio ordinario…”.


De la tempestividad de la solicitud:

A los efectos de este Tribunal pronunciarse acerca de si tal solicitud fue presentada en tiempo útil se observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, de las actas procesales se desprende:

 La sentencia fue dictada en fecha 13/10/2010.
 La aclaratoria fue solicitada el 25/10/2010.


De lo cual se evidencia que habiéndose dictado la sentencia el día 13/10/2010, la defensora judicial de la parte demandada, presentó la solicitud de aclaratoria después de haber transcurrido seis días de despacho, a saber: 14, 15, 18, 19, 20, 21 de octubre de 2010.


En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1736 de fecha 16-12-2009, expediente N° 09-0712 estableció lo siguiente:

”…El 1 de octubre de 2009, el ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-3.190.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.490, actuando en su propio nombre, solicitó “aclaratoria y ampliación” del fallo N° 1.247, dictado por esta Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009, que declaró que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 000777 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2008.

El 1 de octubre de 2009, el abogado Richard Caballero Osuna, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 1.247, dictada el 30 de septiembre de 2009, para lo cual señaló lo siguiente:
“...1. la decisión consta de encabezamiento, solicitud de revisión (…), pero en ninguna parte de su texto se refiere al vicio de incongruencia omisiva que señalamos y denunciamos a los folios 8 al 11 de nuestro escrito de fecha 17 de julio de 2009 y tampoco se pronunció sobre la imposibilidad de la condenatoria en costas en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de Abogado, y la consecuente violación de la tutela judicial efectiva (…). Por esas razones pido se aclare el anterior punto dudoso de la decisión, que lo omite por lo que solicito aclaratoria y ampliación del mismo…” (Subrayado del escrito).

La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable al caso de autos- está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.


Por otra parte la misma Sala en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:

“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente:
“...Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara. (…)
Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil).

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes trascritos resulta claro puntualizar que la solicitud de aclaratoria debe, ineludiblemente efectuarse el mismo día de la publicación del fallo, o al día siguiente; que una vez propuesta debe el Juez postergar el lapso para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y resolver sobre la solicitud de aclaratoria dentro de los tres días de despacho siguientes, esto con el fin de facilitar al recurrente que ejerza dicho medio de impugnación no sólo en contra del fallo pronunciado, sino de manera acumulativa en contra del auto que se pronuncie sobre la petición de aclaratoria, corrección o ampliación del mismo.

En relación a la norma invocada así como al fallo parcialmente transcrito se desprende que la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar, siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud de las partes el día de la publicación del fallo o al día siguiente.

En el presente caso se observa que conforme al cómputo que antecede la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 13/10/2010, fue planteada extemporáneamente, fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que se formuló el día 25/10/2010, es decir, después de haber transcurrido seis (6) días de despacho.

Sin embargo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26-04-2006, expediente N° 2003-0021 bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ha señalado con respecto a la posibilidad de que el Juez de oficio, como rector del proceso, corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado, lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, el objeto del presente fallo quedó circunscrito al examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la República, relativa a la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Así, antes de proveer sobre lo solicitado, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud…”

Como emana de lo anterior, resulta permisible o cabe la posibilidad de que el Juzgador, como rector del proceso en uso de las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala “El juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada…”, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En el presente caso se evidencia que en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010, en la parte motiva de la sentencia, este Juzgador estableció, en el folio 126:
“…En vista a lo explanado por la defensora judicial, este juzgador, por considerar que su argumento atañe a la denuncia de la infracción al principio constitucional al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a pronunciarse previamente sobre el punto, ya que de ser procedente, la misma acarrearía la nulidad del auto de admisión de la demanda y del todo el juicio, y no la reposición de la causa...”.

Y mas adelante, se señaló:
“…Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto...”.

Y en la parte dispositiva, se estableció:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición realizada por la defensa de la demandada y declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. contra CANTHILIVER.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante GUARDIANES G Y P, C.A., en contra de la empresa demandada CANTHILIVER.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 05/12/2008, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
QUINTO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”.

Y observando este Juzgador que en la parte motiva de la sentencia estableció, al referirse a la solicitud de reposición realizada por la defensora judicial, que “…En vista a lo explanado por la defensora judicial, este juzgador, por considerar que su argumento atañe a la denuncia de la infracción al principio constitucional al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a pronunciarse previamente sobre el punto, ya que de ser procedente, la misma acarrearía la nulidad del auto de admisión de la demanda y del todo el juicio, y no la reposición de la causa...”, siendo éste el criterio que mantiene este sentenciador.

Asimismo, evidenciando que por error material se asentó en el folio 133 “ordenado la reposición” y en el punto quinto de la dispositiva “Se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario”, cuando en realidad dicha reposición no se había acordado en la referida sentencia, por lo tanto téngase la frase “ordenado la reposición” como error material.

Por las razones expuestas, este Juzgador considera procedente aclarar la sentencia dictada, quedando la parte dispositiva de la misma, como a continuación se expresa:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición realizada por la defensa de la demandada y declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. contra CANTHILIVER.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante GUARDIANES G Y P, C.A., en contra de la empresa demandada CANTHILIVER.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 05/12/2008, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”.


Y así lo deja aclarado este Tribunal.

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha trece de octubre de dos mil diez en la presente causa.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault