REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro. 2.738
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Inmobiliaria Oliveira, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de enero del año 2.000, bajo el Nro. 50, Tomo 85-A y Promotora Casa de Campo, C.A., domiciliada en esta ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15/07/2.005, bajo el Nro. 57, Tomo 172-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Durman Eligreg Rodríguez Sorondo y Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 64.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Marydee Agneris Marchán Pargas, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad Nro. 12.266.743.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Brunilde Gauna y Rodol Quijano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 09/06/2.010, por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en su carácter de apoderados de la parte demandada reconviniente, ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas (folio 31), contra el auto dictado en fecha 07/06/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 30), que negó la solicitud de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apoderados de la parte demandada, por cuanto no ha acredita la demandada reconviniente que en la hipótesis de que la reconvención sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme y en la hipótesis además que la demandante reconvenida Promotora Casa de Campo, C.A., haya enajenado dicho inmueble, no disponga ésta de un inmueble de similares características para venderle, por lo que no hay elementos que constituyen presunción grave de que el eventual fallo que declare procedente la pretensión reconvencional no pueda ser ejecutado, por lo que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de enero de 2.010, los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada Marydee Agneris Marchán Pargas, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios del 01 al 03).
Auto dictado en fecha 13 de enero de 2.010, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 04).
Diligencia realizada el día 14 de enero de 2.010 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en el que ratifican el escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios del 05 al 26).
Auto dictado el día 03 de mayo de 2.010, el que el Tribunal de la causa, difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días (folio 27).
Escrito presentado el día 04 de junio de 2.010 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en el que solicitan al Tribunal a quo, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Casa de Campo, Sector Campo Dorado, identificado como Parcela Vivienda Nro. CD56, a la salida a Barquisimeto en Araure Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 28 y 29).
El día 07 de junio de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que negó la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, realizada por los apoderados de la parte demandada (folio 30). Auto que fue apelado mediante diligencia realizada en fecha 09 de junio de 2.010, por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en su carácter de apoderados de la parte demandada (folio 31).
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que señale el apelante a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre dicha apelación (folio 32).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08 de julio de 2.010, se procedió a darle entrada y se fijó el (10°) día siguiente para que las partes presenten informes (folio 37).
Consta del folio 39 al 86 del presente expediente, oficio Nro. 0850-335 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remite copias fotostáticas del expediente Nro. 2009-0019, por cuanto las mismas forman parte de la apelación formulada por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna (folios 39 al 84).
En fecha 23 de julio de 2.010 el Tribunal a quo dictó en el que acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada, asimismo dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, y en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 85).
Consta a los folios del 86 al 95 del presente expediente, escrito contentivo de informes con anexos, presentado en fecha 23 de julio de 2.010 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en su carácter de apoderados de la parte demandada (folios 86 al 95).
Auto dictado en fecha 05 de agosto de 2.010, en el que este Tribunal Superior se acoge al lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 96).
De la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada:
En fecha 04 de junio de 2.010, los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada Marydee Agneris Marchán Pargas, mediante escrito presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitaron al Tribunal de la causa se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Casa de Campo, Sector Campo Dorado, identificado como Parcela Vivienda Nro. CD56, a la salida a Barquisimeto en Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, perteneciente a la parte demandante reconvenida Promotora Casa de Campo, C.A., identificada en la Cláusula Séptima del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 12 de noviembre de 2.007, bajo el Nro. 28, folios 184 al folio 213, Protocolo Primero, Tomo décimo, Cuarto Trimestre de 2.007, cuyos linderos indicados en el mismo son: Norte, con parcela CD55; Sur: con parcela CD57, Este: calle 1 CD y Oeste: CA 04, 05. Dicha medida solicitada fue fundamentada de la siguiente manera: 1) En virtud de que es un hecho público y notorio que la parte actora reconvenida ha continuado con sus actividades de oferta y ventas al público de viviendas ubicadas en la Urbanización Casa de Campo, así como de las actas procesales es evidente la conducta de la parte actora reconvenida de pretender evadir el cumplimiento de su obligación cuyo objeto principal está referido al inmueble ubicado en la mencionada Urbanización, Sector Campo Dorado, identificado con el número CD56, el cual evidentemente surge de un simple análisis del contenido de las actuaciones cumplidas por la aquí demandante reconvenida en el procedimiento de Oferta Real de Pago que cursan en autos y los argumentos explanados por la misma en el escrito libelar, aunado al hecho cierto de que es evidente que la presente causa se ha prolongado, por cuanto ha transcurrido tanto el lapso para sentenciar como el lapso de diferimiento acordado por ese Tribunal para ello, sin que haya pronunciamiento todo lo cual los lleva a la expectativa de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y que se le cause a nuestra representada un gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; ya que el peligro en la mora si bien tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa son los hechos del actor reconvenido durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 299, doctrina que ha venido conciliando al respecto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Del contenido de las actas procesales, los términos en que fue planteada la defensa ante la acción intentada, los términos de la reconvención, el cúmulo probatorio traído a los autos durante la instrucción de la causa, se videncia la presunción grave del derecho que reclaman en nombre de su representada. Por lo que en el presente caso se da cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, como una razón justificante de la protección cautelar, y es por lo que solicitan al Tribunal acuerde la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del auto que negó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada:
Auto dictado el día 07 de junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apoderados de la parte demandada, por cuanto no ha acredita la demandada reconviniente que en la hipótesis de que la reconvención sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme y en la hipótesis además que la demandante reconvenida Promotora Casa de Campo, C.A., haya enajenado dicho inmueble, no disponga ésta de un inmueble de similares características para venderle, por lo que no hay elementos que constituyen presunción grave de que el eventual fallo que declare procedente la pretensión reconvencional no pueda ser ejecutado, por lo que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esta manera la presente interlocutoria, este juzgador procede a decidir bajo las siguientes
MOTIVACIONES
Conforme ha quedado expuesto la presente causa, cuyo conocimiento en alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, de la negativa del Juzgado de la causa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de unas de las demandantes, la Empresa Mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., a la vez reconvenida en la presente causa de Cumplimiento de Contrato verbal de compra venta de inmueble.
En este sentido es preciso señalar que, es determinante precisar si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 en del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De dicha norma desprendemos la concurrencia de dos requisitos de procedencia para las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar, persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor.
Igualmente es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo son, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.
En este caso resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 2.005, expediente No 04-805, el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser así, debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que el juzgador debe siempre motivar la decisión en la que acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, debiendo en este último caso, expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
Bajo estas premisas, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso se trata de una demanda y reconvención de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, en la cual a criterio de este juzgador, la presunción grave del derecho que se reclama, está demostrado por lo que se desprende de la demanda que da inicio a la causa, en la cual la parte reconvenida plantea la existencia de dicho contrato de compraventa y en razón a él, demandan su cumplimiento, es decir, se reconoce el derecho que sobre el inmueble pudiese tener la demandada reconviniente. ASI SE DECIDE.
Así mismo, considera este Juzgador que conforme ha sido establecido en esta sentencia, el periculum in mora, existe razón por demás justificada, de protección cautelar basada en la tardanza de la decisión a tomarse en el juicio principal, además de que en el presente caso, está demostrado que la demandante reconvenida Empresa Mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., tiene entre sus objetivos la compra venta de inmuebles, con lo cual queda demostrado la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
En tal sentido considera este Juzgador, que tratándose la presente acción de una demanda y reconvención de un contrato verbal de compra venta, en la cual no existe contradicción en la existencia del contrato a cumplir, se da por demostrado la presunción del derecho grave que se reclama; y por otra parte, existe el hecho cierto de que, la decisión que se dicte en el juicio principal quede ilusoria por la tardanza del proceso, aunado al hecho de que la empresa reconvenida tiene entre su principal objetivo la compra venta de inmueble, lo cual de por si es suficiente para provocar la protección cautelar, entonces es forzoso para este juzgador acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada reconviniente, sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., co-demandante reconvenida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la medida solicitada es procedente y la apelación formulada debe prosperar. En consecuencia debe declararse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, en su carácter de apoderados de la demandada reconviniente, ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09/06/2.010 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en su carácter de apoderados de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 07/06/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Cumplimiento de Contrato verbal de compra venta de inmueble, intentado por Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A. contra Marydee Agneris Marchán Pargas, mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por no estar llenos los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 07/06/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Casa de Campo, Sector Campo Dorado, identificado como parcela Nro. CD56, a la salida a Barquisimeto, en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos indicados en el mismo son: Norte, con parcela CD55; Sur, con parcela CD57, Este, calle 1 CD y Oeste, CA04,05.
En consecuencia, se ordena al Juzgado de la Causa libre el oficio correspondiente al Registro Subalterno respectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.- Conste.

(Scria).
HPB/AdeL/Marysol