REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-5240-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Yosman Eduardo Pérez Camacho
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Georgeri Sidarta Puerta y Abg. Robersi Antonio Duran Lugo
ACUSADOR:
Abg. Nelsón Toro, Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Condenatoria por admisión de los hechos.
Los Abogados Zoila Fonseca Buendía y Nelson Toro, Fiscales Primeros Principal y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Yosman Eduardo Pérez Camacho, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-11-1984 de 25 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Sol de Justicia, avenida 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.376.977, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yosman Eduardo Pérez Camacho, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, los funcionarios Detective (CICPC) MANUEL LINARES, y los Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS, ARMENIO MORILLO y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladan y constituyen hasta el barrio Sol de Justicia, avenida 02, casa sin numero de Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No 1CS-3852-10 emanada del Juzgado de Control No 01 del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, dicha comisión se hizo acompañar de los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR y JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ VALERA, quienes fungieron como testigos del procedimiento; una vez en el referido lugar, los funcionarios actuantes proceden a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por el propietario del mismo, quedando el mismo identificado como YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO, mostrándole el contenido de la Orden de Allanamiento, permitiéndole el acceso al inmueble, los funcionarios proceden a hacer una búsqueda minuciosa en cada una de las habitaciones, logrando incautar debajo de una cama ubicada en la sala de la misma, específicamente en el piso la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina, de la presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, de la presunta droga denominada bazooko; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07-08-2010, cursante al expediente, suscrita por los Detective (CICPC) MANUEL LINARES, y los Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS, ARMENIO MORILLO y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acompañados por los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR y JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ VALERA. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.
2.-ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios Detective (CICPC) MANUEL LINARES, y los Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS, ARMENIO MORILLO y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO, fue aprehendido el 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se trasladan y constituyen hasta el barrio Sol de Justicia, avenida 02, casa sin numero de Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No 1CS-3852-10 emanada del Juzgado de Control No 01 del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, dicha comisión se hizo acompañar de los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR y JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ VALERA, quienes fungieron como testigos del procedimiento; una vez en el referido lugar, los funcionarios actuantes proceden a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por el propietario del mismo, quedando el mismo identificado como YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO, mostrándole el contenido de la Orden de Allanamiento, permitiéndole el acceso al inmueble, los funcionarios proceden a hacer una búsqueda minuciosa en cada una de las habitaciones, logrando incautar debajo de una cama ubicada en la sala de la misma, específicamente en el piso la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de fragancia de YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al ciudadano: HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, soltero, comerciante, domiciliado en el barrio Coromoto, carrera 06, casa No 03-34, detrás de la clínica Razetti de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-13.041.190. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y las incautación de las sustancias ilícitas, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al ciudadano: JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ VALERA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1957, soltero, domiciliado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-8.069.138. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y las incautación de las sustancias ilícitas, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07-08-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO.
6.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07-08-2010, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: YOSMAN EDUARDO PÉREZ CAMACHO.
8.-EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-273-10 de fecha 02-09-2010, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.-: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07-08-2010 cursante al presente expediente y EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-273-10 de fecha 02-09-2010, cursante al presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios Actuantes:
Detective (CICPC) MANUEL LINARES, y los Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS, ARMENIO MORILLO y RODRIGO LINARES. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y ACTA POLICIAL DE FECHA 07-08-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
Testigos
HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1976, soltero, comerciante, domiciliado en el barrio Coromoto, carrera 06, casa No 03-34, detrás de la clínica Razetti de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-13.041.190., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ VALERA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1957, soltero, domiciliado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-8.069.138., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Yosman Eduardo Pérez Camacho, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensa Privada, Abogado Georgeri Puerta, manifestó: “Esta defensa se acoge la procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que se imponga la pena a mi defendido, así mismo solicito se le sustituya la medida privativa por una cautelar de las contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento si no es criterio del tribunal solicito se de la medida de Arresto domiciliario, pido se admita la acusación fiscal pero por el delito de Tentativa, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Yosman Eduardo Pérez Camacho, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-11-1984 de 25 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Sol de Justicia, avenida 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.376.977, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Yosman Eduardo Pérez Camacho, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
El ciudadano Yosman Eduardo Pérez Camacho, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma, quien realizó la experticia química a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, agente (CICPC) Edecio Barrios, agente (CICPC) Armenio Morillo y agente (CICPC) Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, el ciudadano Yosman Eduardo Pérez, deberá cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada ocho días hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Yosman Eduardo Pérez Camacho, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-11-1984 de 25 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Sol de Justicia, avenida 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.376.977, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
|