REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-5245-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Carlos Eduardo Moreno Hernández y Elvia del Carmen Moreno Hernández


DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Georgeri Sidarta Puerta y Abg. Robersi Antonio Duran Lugo


ACUSADOR:
Abg. Nelson Toro, Fiscal del Miniisterio Público, con competencia en materia de drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.

Condenatoria por admisión de los hechos.

Los Abogados Zoila Fonseca Buendía y Nelson Toro, Fiscales Primeros Principal y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Carlos Eduardo Moreno Hernández, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-10-1973 de 37 años de edad, soltero, profesión obrero,» residenciado en el barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha de Fútbol de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-14.069.129 y Elba Del Carmen Moreno Hernández, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-05-1972 de 39 años de edad, soltero, profesión del hogar, residenciada en el barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha de Fútbol de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-12.009.214, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos Eduardo Moreno Hernández y Elva del Carmen Moreno Hernández, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El 10 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, los funcionarios Agentes (Cicpc) Armenio Morillo Y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle principal del barrio La Enriquera, parte, alta adyacente al campo de fútbol de Guanare, avistaron a una pareja de ambos sexos, quienes los mismos al notar a la comisión policial actuante, apresuraron el paso, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a tal solicitud, emprendiendo la veloz huida, lográndole darle alcance en el momento en que intentaban ingresar a una vivienda, la persona del sexo masculino logra lanzar varios envoltorios pequeños hacia un cuatro de la vivienda, en vista a tal situación y presumiendo que los objetos lanzados hacía el interior de la vivienda fueses objetos de interés criminalístico, los funcionarios actuantes optan por ingresar a la vivienda, amparados en el articulo 210 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal* Penal, una vez en el interior de la misma procedieron a revisar los envoltorios lo cuales resultaron ser cinco (05) envoltorios elaborados en papel plástico de color azul y blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, y sobre un mueble se encontraron la cantidad de once (11) bolsas plásticas de colores azul y blanco, objeto que reúne las mismas características similares al papel utilizado para envolver las sustancias ya incautadas; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de fragancia de dicha pareja quienes quedaron identificados como Carlos Eduardo Moreno Hernández y Elba Del Carmen Moreno Hernández. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1..-ACTA POLICIAL de fecha 10-08-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios Agentes (CICPC) ARMENIO MORILLO y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO HERNÁNDEZ y ELBA DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, fueron aprehendidos el 10 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle principal del barrio La Enriquera, parte alta adyacente al campo de fútbol de Guanare, avistaron a una pareja de ambos sexos, quienes los mismos al notar a la comisión policial actuante, apresuraron el paso, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a tal solicitud, emprendiendo la veloz huida, lográndole darle alcance en el momento en que intentaban ingresar a una vivienda, la persona del sexo masculino logra lanzar varios envoltorios pequeños hacia un cuatro de la vivienda, en vista a tal situación y presumiendo que los objetos lanzados hacia el interior de la vivienda fueses objetos de interés criminalístico, los funcionarios actuantes optan por ingresar a la vivienda, amparados en el articulo 210 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la misma procedieron a revisar los envoltorios lo cuales resultaron ser CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLRO AZUL Y BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y sobre un mueble se encontraron la cantidad de ONCE (11) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLORES AZUL Y BLANCO, objeto que reúne las mismas características similares al papel utilizado para envolver las sustancias ya incautadas; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de fragancia de dicha pareja quienes quedaron identificados como CARLOS EDUARDO MORENO HERNÁNDEZ y ELBA DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ. Siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las aprehensiones de los ciudadanos de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10-08-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de las aprehensiones de los imputados: CARLOS EDUARDO MORENO HERNÁNDEZ y ELBA DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 11-08-2010, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detenciones de los imputados: CARLOS EDUARDO MORENO HERNÁNDEZ y ELBA DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ.
4.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-279-10 de fecha 02-09-2010, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DIEZ (10) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-298 de fecha 10-08-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el Agente WILLIAN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó ONCE (11) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES BLANCO Y NEGRO, SIN MARCA, CON SUS RESPECTIVOS OJALES...".


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

1.- JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 11-08-2010 cursante al presente expediente y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-279-10 de fecha 02-09-2010, cursante al presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- WILLIAN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-298 de fecha 10-08-2010. La necesidad y pertinencia de dicha prueba es demostrar
en el juicio oral y público las características de las bolsas, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionarios Actuantes:
3.- Agentes (CICPC) ARMENIO MORILLO y MANUEL LINARES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 10-08-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.


Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto a los ciudadanos Carlos Eduardo Moreno Hernández y Elva del Carmen Moreno Hernández, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quienes manifestaron en forma separada: no querer hacerlo.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado Georgeri Puerta, manifestó: “Esta defensa se acoge la procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que se imponga la pena a mis defendidos, así mismo solicito se le sustituya la medida privativa por una Cautelar de las contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento si no es criterio del tribunal solicito se de la medida de Arresto domiciliario, pido se admita la acusación fiscal pero por el delito de Tentativa, es todo”.


TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Carlos Eduardo Moreno Hernández, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-10-1973 de 37 años de edad, soltero, profesión obrero,» residenciado en el barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha de Fútbol de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-14.069.129, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Desestima la acusación presentada respecto de la ciudadana Elvia Del Carmen Moreno Hernández, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-05-1972 de 39 años de edad, soltero, profesión del hogar, residenciada en el barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha de Fútbol de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos atribuidos por la representación Fiscal indicando los funcionarios en el acta policial y en las entrevistas que el ciudadano Carlos Eduardo moreno lanzó los envoltorios a un cuarto y allí fueron encontrados, en consecuencia la conducta de la imputada estuvo dirigida a defender a su hermano y mal podría atribuírsele el delito de distribución en las circunstancias antes anotadas, dadas las condiciones que anteceden se decreta el sobreseimiento, todo de conformidad con el artículo 330 en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Hernández, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Hernández, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma, quien realizó la experticia química a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Agente (Cicpc) Armenio Morillo, Agente (CICPC) Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, deberá cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada ocho días hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Carlos Eduardo Moreno Hernández, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-10-1973 de 37 años de edad, soltero, profesión obrero,» residenciado en el barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha de Fútbol de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-14.069.129, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz.