REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5365-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADA:
María Gregoria Castro Rivero
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana María Gregoria Castro Rivero, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-07-1970, titular de la cédula de identidad 11.544.378, residenciada en el Barrio El Estadium, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendida en fecha 08/10/2010, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 08 de Octubre de 2010, el Dtgdo. (PEP) Cedeño Nuñez y Agente (PEP) Fernández Miguel, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Francisco de Miranda, encontrándose en ejercicio de sus funciones, se presentó la ciudadana María Gregoria Castro Rivero, manifestando de forma verbal que había cortado a un ciudadano de nombre Elis Neomar Orellana Sánchez en el cuello con una botella porque este supuestamente le había faltado el respeto y además le había lanzado unas piedras, que la botella la había dejado en el lugar de los hechos específicamente frente al taller de Moto repuesto Durant, ubicado en la Avenida José Antonio Páez y que el ciudadano agredido se encontraba en el Hospital, se procedió a la aprehensión de la ciudadana María Gregoria Rivero”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en artículos 415 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada.

Impuesta la ciudadana María Gregoria Rivero de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “El trato de abusar de mi, yo salí corriendo me agarró a piedra, entonces cuando él me iba a agarrar, yo agarre una botella y lo corté.”

Encontrándose en la sala de audiencia el ciudadano Ramón Antonio Orellana en condición de padre de la víctima directo del hecho, manifestó: “ Yo no sé nada de eso, porque eso fue en Guanare, s{e que se fue a trabajar para Guanarito y no se nada, según versiones eso no fue una botella porque pica pero no tanto pero el arma que le pasó le cortó”.

En ejercicio del derecho a la defensa de la imputada María Gregoria Rivero, la abogada Milagro Gallardo argumentó: “Esta defensa se opone a que sea calificada la flagrancia ya que ella se presentó voluntariamente manifestando el hecho y en razón de ello solicito desestime la flagrancia: en cuanto al hecho cometido hasta ahora tenemos la declaración de mi defendida sirviendo ésta para desvirtuar los hechos pues ella actuó en su propia defensa ya que la presunta victima ya la había agredido y contra todo evento la defensa se opone a la medida cautelar y solicita la libertad sin restricción alguna y esta defensa se reserva solicitar las diligencias para demostrar la inocencia de mi defendida, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1- Acta policial de fecha 08-10-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Cedeño Nuñez Milvida Silenis Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial y expuso lo siguiente: "08:50 horas de la noche, del día de hoy 08/10/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones dentro de las instalaciones de la Comisaría, acompañada del funcionario: AGTE. (PEP) Fernandez Pérez Miguel Antonio, titular de la cédula de identidad V-17.880.181, cuando se presento voluntariamente una ciudadana de nombre: María Gregoria Castro Rivero, la cual manifestó verbalmente que había cortado con una botella a un ciudadano de nombre: Elis Neomar Orellana Sánchez en la parte del cuello porque este supuestamente le habla faltado el respeto y le había lanzado unas piedras, y que la botella la había dejado en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente al frente del Taller de Moto repuesto Durant ubicado en la Avenida José Antonio Páez de esta localidad y m el ciudadano agredido se encontraba en el hospital de esta localidad en vista de la situación nos trasladamos hasta el hospital Doctor Anoldo Gabaldon con la finalidad de verificar la situación al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: Francisco José Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18, 669. 767, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Sector I, calle Principal, casa sin número, el cual manifestó ser el hermano del ciudadano agredido y testigo presencial de los hechos, manifestando que la ciudadana había agredido físicamente a su hermano con una botella en la parte del cuello, el cual según diagnostico medico le produjo: "herida Punzo penetrante a nivel de cuello central, seguidamente nos acompaño hasta la comisaría con la finalidad de realizar entrevista, posteriormente nos trasladamos para el frente taller de Moto repuesto Durant ubicado en la Avenida José Páez de esta localidad con la finalidad de buscar la con la cual la ciudadana antes mencionada manifestó que cortado al ciudadano, no encontrando ningún interés acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos constitucionales . Es todo”.
2.- Acta de entrevista de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano Fernández Pérez Miguel Antonio, Titular de la Cédula de Identidad V-17.880.181 Venezolano, de 25 años de edad Soltero, fecha de nacimiento 10/10/84, natural de Guanare Edo Portuguesa, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad y Orden Público, quien expone: “Siendo las 08:50 horas de la noche, del día de hoy 08/10/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones dentro de las instalaciones de esta Comisaría, acompañado del funcionario: DTGDO (PEP) Cedeño Nuñez Milvida Silenis, Titular de la Cédula de Identidad V-19.528.844, cuando se presento voluntariamente una ciudadana de nombre: María Gregoria Castro Rivero, la cual manifestó verbalmente que había cortado con una botella a un ciudadano de nombre: Elis Neomar Orellana Sánchez en la parte del cuello porque este supuestamente le habla faltado el respeto y le había lanzado unas piedras, y que la botella la había dejado en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente al frente del Taller de Moto repuesto Durant ubicado en la Avenida José Antonio Páez de esta localidad y que el ciudadano agredido se encontraba en el hospital de esta localidad en vista de la situación nos trasladamos en vehículo particular hasta el hospital Doctor Amoldo Gabaldon de esta localidad, con la finalidad de verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: Francisco José Gutiérrez, venezolano, de 25 años de edad, Obrero, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V 18.669.767, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Sector I, calle Principal, casa sin numero, al lado del funcionario policial Renso Méndez de esta localidad, el cual manifestó ser el hermano del ciudadano agredido y testigo presencial de los hechos, manifestando que la ciudadana antes mencionada había agredido físicamente a su hermano con una botella en la parte del cuello, el cual según diagnostico medico le produjo: "herida Punzo penetrante a nivel del cuello seguido nos acompañó hasta La Comisaría con la finalidad de rendir entrevista.”
3.- Acta de entrevista de fecha 08-10- 2010, rendida por el ciudadano Francisco José Gutiérrez, venezolano, de 25 años de edad, Obrero, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V 18.669.767, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Sector I, calle Principal, casa sin numero, quien deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de hoy viernes 08/10/2010 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, iba para mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, y cuando iba frente del Taller de Moto repuesto Durant ubicado en la Avenida José Antonio Páez de esta localidad, y vi que mi hermano de nombre: El1s Neomar Orellana Sánchez, de 40 años de edad se encontraba sangrando y con la mano en la parte del cuello, y visualice que una ciudadana de nombre: María Gregoria Castro Rivero, se encontraba con una botella partida en la mano y con sangre, con una forma agresiva hacia mi hermano, en vista de la situación intervenimos varias personas, pudiendo presumir que esta ciudadana lo corto en el cuello, seguidamente me trasladé con mi hermano para el hospital donde los médicos de guardia le apreciaron “herida punzo penetrante a nivel del cuello central” y como se encontraba grave lo trasladaron al Hospital de Guanare.
4.- Acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Hernández B. Andrés E., adscrito a esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las diligencias, me traslade en compañía del Detective Bartolomé SALAS, la unidad P-26A, hacia una vía publica ubicada en la avenida José Antonio rente de un Taller de moto Repuesto Durant, municipio Guanarito, estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y Pesquisas, una vez en el lugar, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Penal, procedimos a fijar Inspección Técnica, siendo las 03:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta Posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Elis Neomar Orellana Sánchez, quien funge como victima en la presente causa. Una vez en el área de emergencias de dicho nosocomio, identificados plenamente como Funcionarios Activos de este Cuerpo, fuimos atendidos por el Dr. Rodolfo de Bari quien nos manifestó el estado pos operatorio del ciudadano prenombrado informando que se realizó intervención quirúrgica, no observándose de grandes vasos y se le dejó traquea fija y dicho paciente se encuentra en buen estado general.
5.- Inspección técnica Nº 1705 de fecha 09-10-2010, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé Y Hernández Andrés adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminslisticas Sub Delegación Guanare, en: una vía publica, ubicada en la avenida José Antonio Páez, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
6.- Examen medico forense Nro 9700-254-455 de fecha 09-10-2010, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada al Ciudadano Elis Neomar Orellana Sánchez, quien deja constancia de lo siguiente: “ Se observa herida cortante no complicada de 4 cts. que ameritó cuatro puntos de sutura; Herida cortante de 6 por 5 centímetros en región anterior de cuello, profunda y complicada con sección total de traquea anterior sin lesión de graves daños. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 60 días. Trastorno de funciones: Si (Perdida temporal del habla). Carácter: Grave.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de ocurrir los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en artículos 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana María Gregoria Castro Rivero, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana María Gregoria Castro Rivero, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-07-1970 titular de la cédula de identidad 11.544.378, residenciado en el Barrio El Estadium, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de Elis Orellana y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda a la ciudadana María Gregoria Castro Rivero, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz