REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5366-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADA:
Gumercinda Hidalgo
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Nelson Piedraita

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Hankell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Hankell Escalona consignó escrito el día 09 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Gumercinda Del Carmen Hidalgo, venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1970, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad V-10.637.918, domiciliada en la urbanización José Antonio Páez, vereda 21, casa número: 17, de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendida en fecha 09/10/2010, funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Y Transito Terrestre Comando De Unidad número 54, Portuguesa, puesto de Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día sábado 09 de Octubre del 2010, se produce una colisión en la avenida Simón Bolívar, con calle 13, Guanare estado portuguesa, resultando lesionado el ciudadano Angelo José Torrealba Escalona, titular de la cédula de identidad número: V-15.817.993, de veintiséis años de edad, fecha de nacimiento: 16/12/1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cuatrícentenario, corredor vial, vía los Próceres, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, presentando las siguientes lesiones suscrita por la medico de guardia Dr. José Luis Escalona, del HUMO: Fractura Abierta de un tercio distal tibia y peroné derecho con exposición ósea referido al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 255 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada.

Impuesta la ciudadana Gumercinda Hidalgo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “yo venia por la calle 13 el semáforo me paro porque el semáforo esta en rojo viene una camioneta de ENELBAR muy fuerte como se paró el camión yo pasó, y en ese momento el motorizado viene y colisiono, yo tenia mi luz verde, mi velocidad era regular, el señor venia corriendo sin casco y estuve esperando el procedimiento de rigor y he estado asumiendo el hecho que no ocasione Es todo

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada Gumercinda Hidalgo Abg. Nelson Piedraita quien expuso: me adhiero al la solicitud fiscal la flagrancia 248, el procedimiento ordinario y la medida cautelar se sabe que esta audiencia no es para alegar el fin de de la causa sabemos en la irresponsabilidad en la que incurrió el motorizado y solicito la libertad de mi defendida y copia simple del acta, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 09-10-2010 suscrita por el funcionario Edgar Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y transito terrestre comando de unidad número 54, Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: " En el día de hoy, Sábado 09 de Octubre del dos mil diez siendo las 03:30 PM, encontrándome de servicio en el Puesto de 'Tránsito de Guanare, fui comisionado para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 13 GUANARE EDO PORTUGUESA De inmediato me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 03:40 P.m. pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO 01, ocurrido a eso de las 03:20 P.M. Del mismo día de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, procediendo a graficar el área del accidente y la posición final en que fueron encontrado los vehículos, quedando identificados de la siguiente manera: Vehículo Nº 01: Automóvil, Particular, Placa: VCW72E marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: Sedan, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: KLUM52H07K664731, Propietario: Osear Alberto Merlo Gil. Cédula de identidad: 10.058.148, Conductor GUMERCINDA DEL CARMEN HIDALGO, 40 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1970, soltera, Docente, CI. 10.637.918, con licencia para conducir de 5to Grado Expedida en Guanare el 01-02-2008, reside: Urbanización José Antonio Páez, Vereda 21, casa Nº 17, Guanare - Portuguesa, Vehículo n" 02: Motocicleta, Particular, Placas: AA4T77V marca: Keeway, modelo: Horse, tipo: Paseo, año: 2009, color: Gris, serial de carrocería: 812PDKOEX9A008692, Propietario: Dary Luz Vásquez Contreras. Cédula de identidad: 25.240.199, Conductor ANYELO JOSÉ TORRE ALBA ESCALONA, 26 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-83, soltero, comerciante, CI. 15.817.993, sin licencia para conducir, reside: Barrio cuatricentenario, corredor vial, vía los Próceres, casa sin número, Guanare -Portuguesa, Seguidamente se envían los vehículos al Estacionamiento Curacao de Guanare.
2.- Informe del Accidente de Transito suscrito por el funcionario Edgar Barreto en el que deja constancia de lo siguiente: Vehículos involucrados; Placa: VCW72E marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: Sedan, clase automóvil, año: 2007, serial de carrocería: KLUM52H07K664731, color: Blanco, Propietario: Osear Alberto Merlo Gil. Cédula de identidad: 10.058.148, Conductor GUMERCINDA DEL CARMEN HIDALGO y Motocicleta, Placas: AA4T77V marca: Keeway, modelo: Horse, tipo: Paseo, clase motocicleta, año: 2009, color: Gris, serial de carrocería: 812PDKOEX9A008692, color gris, Propietario: Dary Luz Vásquez Contreras. Cédula de identidad: 25.240.199, Conductor ANYELO JOSÉ TORRE ALBA ESCALONA.

3.- Constancia Médica suscrita por el Dr. José Ñuís Escalona, Emergencia de adultos en que refiere que el ciudadano Angelo Torrealba de 26 años, presenta fractura abierta con exposición ósea.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, no obstante en las actuaciones de Tránsito Terrestre consignadas por el Ministerio Público se tiene que el vehículo conducido por el ciudadano que resultó lesionado fue el que impactó al vehículo de la imputada, estableciéndose infracción por parte del conductor del referido vehículo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar a la ciudadana Gumercinda Hidalgo, la Libertad sin restricción.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana GUMERCINDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1970, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad V-10.637.918, domiciliada en la urbanización José Antonio Páez, vereda 21, casa número: 17, de Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda a la ciudadana Gumercinda Del Carmen Hidalgo la Libertad.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz