REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5367-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Oscar Darío Maldonado Graterol
DEFENSORA PUBLICA :
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Óscar Darío Maldonado Graterol, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 05/101956, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad V-4.240.354, domiciliado en el barrio San José, calle 04, casa número: 13, de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 09/10/2010, funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Y Transito Terrestre Comando de Unidad Número 54, Portuguesa, puesto de Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día sábado 09 de Octubre del 2010, se produce una colisión en la avenida Simón Bolívar, con avenida Vargas, adyacente al semáforo los dos caminos, Guanare estado portuguesa, resultando lesionado el ciudadano Ángel Clemente, titular de la cédula de identidad número:V-1.212.934, de setenta y siete (67) años de edad, fecha de nacimiento: 14/11/1932, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, callejón 01, casa: 508, Guanare estado portuguesa, presentando las siguientes lesiones suscrita por la medico de guardia Dra. Rebeca Silva, del HUMO: Traumatismo moderado, con conmoción cerebral, quedando recluido bajo observación médica en el referido nosocomio".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Óscar Darío Maldonado Graterol de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “yo venia subiendo por la Avenida Unda y estoy esperando la luz verde y arrancó la buseta y el señor impacta con la buseta, es un señor mayor. Es todo.”

En el ejercicio del derecho de defensa del imputado Óscar Darío Maldonado Graterol la Abg. Milagro Gallardo argumentó: “Siendo un delito de transito y una responsabilidad compartida y en este caso la bicicleta impacto y mal puede señalarse a mi defendido como imputado solicito por ello la libertad sin restricción, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 09-10-2010 suscrita por el funcionario vigilante (TT) Wilmer José Camacho Gamez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y transito terrestre comando de unidad número 54, Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, me trasladé a la avenida simón Bolívar con avenida Varga, adyacente al semáforo los dos caminos, y pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: colisión entre vehículos, con Lesionado uno (01) ocurrido a eso 09:40 am, del mismo día, procedí a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y posición final como fue encontrado el vehículo numero 01 ya que el vehículo número 02 (bicicleta) fue movida de su posición final, tomando como punto de referencia el semáforo , posteriormente identifique los vehículos y conductores de la siguiente manera, en el lugar se encontraba el ciudadano conductor: Oscar Diario Maldonado Graterol, cédula de identidad: 4.240.354, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años, soltero, chofer, con licencia para conducir de 5to grado expedida en Guanare el 26-02-2004, reside: barrio san José calle 04 casa numero 13 Guanare estado portuguesa, quien manifestó ser el conductor del vehículo, Clase: MINIBUS, placa identificadora: AA9271, Marca: Ford, Modelo: IMBUS, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Año: 1985, S/c: AJB3FG29413, propiedad del ciudadano: RODOLFO CORREDOR cédula de identidad: 5.678.109, reside: comunidad vieja calle 01 casa numero 7-83 Guanare estado portuguesa. Luego procedí a identificar a la persona lesionada el cual fue trasladado al hospital Dr. miguel Oraa por usuarios de la vía y el cual se desconoce característica del vehículo. Ciudadano: Ángel clemente, cédula de identidad 1.212.934, fecha de nacimiento 14-11-32, de 77 años, soltero, obrero, sin licencia para conducir, reside: barrio san José callejón 01 casa 508 Guanare estado portuguesa, quien manifestó ser el conductor del vehículo Clase: bicicleta, sin placa identificadora: Marca: universal, Modelo: rin 26, Tipo: Paseo, Color: verde, Año: se desconoce S/c: no visible, siendo atendido en dicho centro por la Dra. Rebeca Silva, quien diagnostico por escrito, un tec moderado quedando bajo observación medica con conmoción cerebral. Procedí a enviar los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare con lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente se procedió a imponerle sus derechos, quedando detenido en las instalaciones del reten de Tránsito Terrestre de Guanare. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: urbana, TOPOGRAFÍA: recta-intersección y plana. CARACTERÍSTICAS: mojada, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACION: El vehículo numero 01 circulaba con su conductor por la avenida Vargas en sentido sur-norte y el vehículo numero02 circulaba con su conductor por la avenida simón bolívar en el sentido oeste-este. Indicios hallados sustancia hemática rojo pardizo. Causa Basal se desconoce cuál de los dos conductores desatendió las indicaciones del semáforo.
2.- Informe del Accidente de Transito suscrito por el funcionario Wilmer Camacho en el que deja constancia de lo siguiente: Vehículos involucrados; Clase: MINIBUS, placa identificadora: AA9271, Marca: Ford, Modelo: IMBUS, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Año: 1985, S/c: AJB3FG29413, propiedad del ciudadano: RODOLFO CORREDOR y bicicleta, sin placa identificadora: Marca: universal, Modelo: rin 26, Tipo: Paseo, Color: verde, Año.
3.- Constancia medica emitida por la Dra. Rebeca Silva, del Hospital Dr. Miguel Oraa, en que refiere que el ciudadano Clemente Ángel, en Hecho vial: Tec Moderado con conmoción cerebral

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Oscar Darío Maldonado la presentación periódica ante el Tribunal, de una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral del 3 del Código Orgánico Procesal Penal.






DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Óscar Darío Maldonado Graterol, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 05/101956, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad V-4.240.354, domiciliado en el barrio San José, calle 04, casa número: 13, de Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Óscar Darío Maldonado Graterol Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz