REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5368-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Buitrago José Baloi
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Añez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hankell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hankell Escalona consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Buitrago José Baloi, venezolano, natural de Maporal estado Barinas titular de la cédula de identidad 15.271.250, residenciado en Barrio Nuevo, frente al Liceo Portuguesa, casa S/N, portón azul, casa blanca con ventanas blancas, tipo de casa media agua, Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 08-10/2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 08 de Octubre de 2010 los detectives Carlos González, Inspector Jorge Molina, Detective Cesar Montilla, Francisco Alvarado, Maohomet Jean, Agente Wilfredo Roa, se trasladaron hacia la población de Guanarito a fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control Nº 2 en la carrera 12 entre calles 9 y 10, Guanarito estado Portuguesa, una vez allí solicitaron la presencia de un testigo quedando identificado como Cortez Daniel, al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano Buitrago José Valió, manifestando ser el propietario de la vivienda y permitiéndoles el acceso a la misma, donde en una de las habitaciones se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera adaptada a calibre 16 con dos capsulas sin percutir, así mismo fue ubicado tres estuches de material sintético dos de color rojo y uno de color azul contentivo en su interior barras metálicas y en uno de sus extremos números y letras (troquel) en la parte del garage se encuentra un vehículo de atracción acuática, tipo lancha con su motor fuera de borda, marca Yamaha y trailer, por lo que procedieron a su aprehensión”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Desvalijamiento de Vehículo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Buitrago José Baloi de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Buitrago José Baloi el Abg. José Añez argumentó: “Observa a esta defensa en que la orden emanada por el juzgado de control 02 autorizo la visita domiciliaria a las personas Los Mueleros y los funcionarios se trasladaron donde una vez presente realizaron la visita domiciliaria acompañados por un único testigo específicamente Ortega Ventura José dado a lo que establece la ley adjetiva penal y la sala constitucional existe una dilación del debido proceso lo que acarrea la nulidad absoluta del proceso es necesario que exista por lo menos dos testigos por ello considero a no existir la comunión y en consonancia a el criterio de 40 numeral 1 CRBV donde consagra el debido proceso y por lo que solicita la nulidad absoluta del acto cuando en necesario dos testigos para la practica del allanamiento la solución que se pretende al no existir otro remedio procesal se produce el efecto cascada no solo el acta suscrita por los funcionarios sino todos los demás actos deben surte la misma consecuencia indicada a todo evento, en cuanto al los requisitos para que proceda la validez del acto pues un acto que se realizo de forma defectuosa por el irrespeto del mismo este no puede ser convalidado por las partes se evidencia que el no precalifica tres delitos no existe la experticia de reconocimiento del vehículo, el articulo 277 de la ley especial no se especifica el calibre 16 al no existir la escopeta o arma de fuego en consecuencia solicito la descalificación y en relaciona la detentación de cartucho por cuanto el delito no es autónomo y por cuanto son las municiones de la escopeta es por ello que al no existir ningún elemento Ministerio Público solicito por ello la aprehensión en flagrancia en cuanto al procedimiento ordinario, y al no existir de manera concurrente solicito la libertad plena, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Acta de Investigación de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Detective Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de lo siguiente: El día 08 de Octubre de 2010, me trasladé en compañía del Inspector Jorge Molina, Detective Cesar Montilla, Francisco Alvarado, Maohomet Jean, Agente Wilfredo Roa, a la población de Guanarito a fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control Nº 2 en la carrera 12 entre calles 9 y 10, Guanarito estado Portuguesa, una vez allí solicitamos la presencia de un testigo quedando identificado como Cortez Daniel, al tocar la puerta fuimos atendidos por el ciudadano Buitrago José Valió, manifestando ser el propietario de la vivienda y permitiéndonos el acceso a la misma, donde en una de las habitaciones se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera adaptada a calibre 16 con dos capsulas sin percutir, asi mismo fue ubicado tres estuches de material sintético dos de color rojo y uno de color azul contentivo en su interior barras metálicas y en uno de sus extremos números y letras (troquel) en la parte del garage se encuentra un vehículo de atracción acuática, tipo lancha con su motor fuera de borda, marca Yamaha y trailer., es todo".
2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08-10-2010 suscrita por Carlos González, Inspector Jorge Molina, Detective Cesar Montilla, Francisco Alvarado, Maohomet Jean, Agente Wilfredo Roa acompañados del ciudadano Carlos Cortez titular de la cédula de identidad N° 7.595.150 en la carrera 12 entre calles 9 y 10 casa S/N al lado del local odontológico Bazahi Guanarito estado Portuguesa, atendidos por el ciudadanoBuitrago José Baloi, venezolano, natural de Maporal estado Barinas titular de la cédula de identidad 15.271.250, residenciado en Barrio Nuevo, frente al Liceo Portuguesa, casa S/N, portón azul, casa blanca con ventanas blancas, tipo de casa media agua, Guanarito estado Portuguesa logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera adaptada a calibre 16 con dos capsulas sin percutir, asi mismo fue ubicado tres estuches de material sintético dos de color rojo y uno de color azul contentivo en su interior barras metálicas y en uno de sus extremos números y letras (troquel) en la parte del garage se encuentra un vehículo de atracción acuática, tipo lancha con su motor fuera de borda, marca Yamaha y trailer. Es todo"
3.- Autorización de visita domiciliaria de fecha 06 de Octubre de 2010 emanada del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la carrera 12 entre calles 9 y 10 casa S/N Guanarito estado Portuguesa. Es todo".
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Carlos González, evidencias físicas colectadas: Dos cápsulas sin percutir color rojo calibre 16mm con inscripciones en su culote de bajo relieve donde se lee 16; una caja elaborada de material sintético de color rojo, la misma contentiva en su interior de 9 barras metálicas (troqueles) las cuales exhiben en uno de sus extremos números; una caja elaborada en material sintético de color rojo, la misma contentiva en su interior de 27 barras metálicas (troqueles) las cuales exhiben en sus extremos letras y números; una caja elaborada en material sintético de color azul contentiva en su interior de 9 barras metálicas (troqueles) las cuales exhiben en uno de sus extremos números y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16mm cacha de madera.
5.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-10 rendida por el ciudadano Cortez Daniel Ventura portador de la cédula de Identidad número V-7.595.150; quien dejo constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy cuando o pasaba por la calle 12, frente a un consultorio Odontológico que hay por ahí, unos funcionarios de la PTJ, me dijeron que sirviera como testigo, ya que iban a realizar un allanamiento, yo les dije que si y entramos a la vivienda donde queda el consultorio. Es todo".
6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-400 de fecha 08-10-10 suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: un arma de fuego con las siguientes características; Tipo Escopeta; Calibre 16mm; marca sin marca aparente de fabricación rudimentaria; acabado superficial desgastado presentando evidentes signos de oxidación, partes cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 747 milímetros, diámetro del cañón 16 milímetros por la boca, guardamano elaborada en madera, empuñadura revestida por una pintura color negro, sistema de carga mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser movido hacia a tras libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, serial sin serial aparente.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de practicarse en su vivienda una visita domiciliaria y encontrarse evidencias de interés criminalístico, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público solo por el delito de detentación de municiones para armas de fuego, desestimándose la imputación de los delitos de desvalijamiento de vehículo y ocultamiento de arma de fuego, por no constar elementos de convicción que acrediten la comisión de los referidos ilícitos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, considerándose validamente celebrado el acto de investigación consistente en la visita domiciliaria ya que fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control, practicada por los funcionarios autorizados para ello en la vivienda previamente establecida y la presencia de un único testigo no invalida el acto en si mismo al haber conseguido su fin último y no afectar los derechos constitucionales del imputado inherentes al debido proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarara irrito dicho acto.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido detentación de cartuchos para armas de fuego, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Buitrago José Baloi, la medida de presentación periódica ante el Tribunal, una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Buitrago José Baloi, venezolano, natural de Maporal estado Barinas titular de la cédula de identidad 15.271.250, residenciado en Barrio Nuevo, frente al Liceo Portuguesa, casa S/N, portón azul, casa blanca con ventanas blancas, tipo de casa media agua, Guanarito estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de detentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Buitrago José Baloi, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la oficina de Alguacilazgo.


Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz